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Oficio 61422 de 2012 DIAN

(Tributario) ¿La transferencia de recursos desde las cuentas de los clientes iniciales -mandantes-, con destino a las cuentas d

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OFICIO 61422 DE 2012

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 28 SET. 2012

Oficio No. 100208221-685

Doctora

LORENA GARNICA DE LA ESPRIELLA

Carrera 19 No. 95-55 Oficina 209

Bogotá. D.C.

Ref.: Radicado 43126 del 28/05/2012

TEMA: GMF

Descriptores: Hecho Generador

Fuentes Formales: Estatuto Tributario No 7 art. 879; Decreto 660 de 2011, art. 2

Cordial saludo doctora Lorena.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En relación con la operación de transferencia de recursos desde las cuentas de los clientes iniciales -mandantes-, con destino a las cuentas de los comisionistas con la finalidad de que éstos realicen compras en una bolsa mercantil, que se compensan y liquidan a través de la cámara de compensación mercantil, consulta si esa operación cuenta con la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros prevista en el numeral 7o del artículo 879 del Estatuto Tributario y artículo 2o del Decreto 660 de 2011.

Considera el Despacho:

El numeral 7o del artículo 879 del Estatuto Tributario, de manera expresa señala como operación exenta del GMF, los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de las operaciones de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas u otros comodities incluidas las garantías entregadas por cuenta de los participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, o mandante.

De acuerdo con lo señalado en la disposición legal antes citada, en relación con operaciones de compensación y liquidación solamente se encuentran exoneradas las operaciones correspondientes a los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores administradas por entidades autorizadas siempre y cuando el pago se efectúe al cliente comitente, fideicomitente o mandante, en la medida que se cumplan las disposiciones que regulan la materia; de lo contrario se encuentran gravadas.

De esta manera es claro frente a la ley, que la transferencia de los recursos desde las cuentas iniciales con destino a las cuentas de los comisionistas con la finalidad de que estos realicen inversiones o compras en una bolsa mercantil se encuentran gravadas con el GMF, en el entendido que dichas operaciones no hacen parte de las operaciones de compensación y liquidación de valores.

Ahora bien, el artículo 2o del Decreto 660 de 2011, dispone:

"ARTÍCULO 2o OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, DERIVADOS, DIVISAS O EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMMODITIES. La exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposición de recursos en los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensación y liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, que se efectúen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques con cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario” a nombre de la entidad administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

Esta exención también incluye la disposición de recursos que se realice para la constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación de garantías dentro de los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los sistemas de compensación y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensación y liquidación administradas por una cámara de riesgo central de contraparte, Incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o diaria que se generen en virtud de la administración del sistema, así como aquellos relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.

Para estos efectos, deberá identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del presente parágrafo.

No se considera comprendida dentro de este parágrafo la disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado.

De igual forma no procede la exención cuando la adquisición de títulos objeto de compensación y liquidación o venta, implique directa o indirectamente la extinción de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisición, modificación o transformación del bien o bienes objeto de la compensación y liquidación así sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores.”

Por otra parte, el reglamento es claro, en el sentido de que en el caso de una cámara central de riesgo de contraparte, esto es, las autorizadas para actuar como tal con novación de obligaciones en cabeza de la misma, en virtud de lo cual la entidad que responde por las operaciones y obligaciones realizadas a través de ella en relación con el mercado de valores, sólo en este caso la disposición inicial de los recursos por parte de los clientes iniciales, se encuentra exonerada del Gravamen a los Movimientos Financieros, siempre y cuando la cuenta de la que se dispone de los mismos para transferirlos al comisionista o a la cámara central de riesgo, se encuentre debidamente identificada y se destine de manera exclusiva para esos efectos.

Por lo tanto, la transferencia inicial de recursos desde las cuentas de los clientes a las cuentas de los comisionistas de bolsa para la compra de bienes o de servicios en la bolsa mercantil, se encuentra gravada con el GMF, por no encontrarse dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 7o del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 660 de 2011.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina