Concepto 75 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Para efectos del pago de bodegaje por concepto de depósito de mercancías qué significa la expresión "desde la f
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 75 DE 1995
(Mayo 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO:
¿Para efectos del pago de bodegaje por concepto de depósito de mercancías qué significa la expresión “desde la fecha en que se configuró el abandono” que contempla el Decreto 1903 de 1994?.
TESIS JURIDICA:
PARA EFECTOS DEL PAGO DE BODEGAJE POR CONCEPTO DE DEPOSITO DE MERCANCIAS LA EXPRESION “DESDE LA FECHA EN QUE SE CONFIGURO EL ABANDONO” DEBE ENTENDERSE DESDE EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE ALMACENAMIENTO SIN QUE SE HAYA OBTENIDO LA AUTORIZACION DE LEVANTE DE LAS MERCANCIAS.
DESCRIPTORES:
BODEGAG ES-Pago
DEPOSITOS DE MERCANCIAS
ABANDONO DE MERCANCIAS
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 1903 del 5 de agosto de 1994 establece en su artículo 1o Inciso 2o lo siguiente:
…..”Cuando se trate de mercancías con resolución de abandono o de decomiso en firme, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de Bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta su retiro definitivo”. (subrayo).
Como observamos la norma establece desde que momento la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe asumir los gastos por concepto de bodegajes y de acuerdo a la circunstancias se encuentran las siguientes posibilidades:
a) Desde la fecha en que se configuró el abandono
b) Desde la fecha en que se efectuó la aprehensión de la mercancía.
Para los casos anteriormente citados el pago termina en el momento del retiro definitivo de la mercancía.
Para mayor claridad debemos tener en cuenta que el artículo 81 del Decreto 1909 de 1992 establece en su inciso 1o lo siguiente:
“La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el abandono de la mercancía a favor de la Nación, cuando se venza el término previsto en el artículo 18 de este Decreto, sin haberse obtenido autorización para el levante de la mercancía”.
El artículo 18 del citado Decreto 1909 de 1992, el cual fue modificado por el artículo 1o del Decreto 2614 de 1993 preceptúa:
“Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realicen los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos meses (2), contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, su duración suspende el término aquí señalado.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto”.
De conformidad con las normas citadas tenemos que la expresión “desde la fecha en que se configuró el abandono” debe entenderse desde el día en que venza el término de almacenamiento para obtener el levante de las mercancías y no la fecha en la cual se encuentra ejecutoriado el acto administrativo que así lo declare pues el abandono «se configura» por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, no por su reconocimiento legal.
Lo anterior significa que cuando se declara el abandono de la mercancía mediante acto administrativo en firme, se toma como fecha inicial para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asuma los gastos causados por bodegaje, desde el momento en que se configura el abandono, es decir, desde el vencimiento del término legal establecido para obtener el levante de la mercancía hasta el retiro de la misma; y en el evento del decomiso en firme, desde el momento de la aprehensión de la mercancía, hasta el retiro definitivo de la misma.
Y HA/MERM