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Concepto 151 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿La presentación de la declaración de legalización dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la

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CONCEPTO ADUANERO 151 DE 1995

(Octubre 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿La presentación de la declaración de legalización dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección para corregir o subsanar los errores cometidos en la declaración inicial respecto de la serie o los números que identifican la mercancía conlleva la pérdida de las exenciones o tratamientos preferenciales otorgados por la ley para la importación?

TESIS JURIDICA

LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE LEGALIZACION DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES A LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCION PARA CORREGIR O SUBSANAR LOS ERRORES COMETIDOS EN LA DECLARACION INICIAL RESPECTO DE LA SERIE O LOS NUMEROS QUE IDENTIFICAN LA MERCANCIA SI CONLLEVA LA PERDIDA DE LAS EXENCIONES O TRATAMIENTOS PREFERENCIALES OTORGADOS POR LA LEY PARA LA IMPORTACION POR EXPRESA DISPOSICION LEGAL EN TAL SENTIDO.

DESCRIPTORES

DECLARACION DE LEGISLACION - Plazo

INTERPRETACION JURIDICA

En materia aduanera la legalización de las mercancías se encuentra establecida en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, según el cual la declaración de legalización debe presentarse con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 del mismo ordenamiento.

Al establecer el contenido de la declaración de legalización el artículo 58 ibídem exige entre otros datos el de contener la liquidación privada de los tributos aduaneros y del valor del rescate correspondiente, disponiendo adicionalmente que no podrá tenerse en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros.

Queda claro entonces que el régimen de la declaración de legalización, su contenido y liquidación de tributos se regula en los artículos 57 y 58 del Decreto 1909 de 1992, precitados, en tanto que lo concerniente al rescate de la mercancía, que es propiamente la Sanción que ocasiona la legalización, se regula por el artículo 82 del mismo Decreto 1909 de 1992, de tal manera que lo que esta última disposición indique se refiere exclusivamente a las sumas concernientes al rescate y no a los tributos aduaneros.

En consecuencia se concluye que no obstante se presente la declaración de legalización para corregir o subsanar los errores cometidos en la declaración inicial respecto de la serie o los números que identifican la mercancía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate, tal evento no lo exonera igualmente del pago de los tributos aduaneros correspondientes por cuanto una consecuencia de la legalización es la pérdida en todos los casos de las exenciones o tratamientos preferenciales.

Sobre el tema de la legalización de que trata el parágrafo 1o del artículo 4o del Decreto 1672 de 1994 que modificó el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, este despacho se pronunció en el concepto jurídico número 310 del 30 de diciembre de 1994, y número 067 del 27 de abril de 1995, problema jurídico número dos, los cuales resuelven el punto número dos de su consulta.

YHA/EVS/CVC