Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 42137 de 2001 DIAN

(Tributario) Renta - Ventas; renta por comparación patrimonial; obligación de declarar responsables

421372001Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 42137 DE 2001

(mayo 23)

Diario Oficial No 44.449, del 8 de junio de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

HERNANDO BURITICA ROJAS

Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales

Calle 10 No. 18-11

Yopal – Casanare.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 78064 del año 2000.

Tema: Renta /Ventas.

Subtema: Renta por Comparación patrimonial/Obligación de declarar Responsables.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1o. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico:

¿La diferencia por comparación patrimonial puede justificarse con gastos no deducibles?

Tesis Jurídica:

Los gastos no aceptados fiscalmente no constituyen causal de justificación de la diferencia por comparación patrimonial.

Interpretación Jurídica:

Constituye renta líquida la diferencia presentada entre el patrimonio líquido del ejercicio gravable y el patrimonio líquido del período fiscal inmediatamente anterior, cuando quiera que la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta es inferior a dicha diferencia.

Salvo que el contribuyente compruebe que el aumento patrimonial tiene causas justificadas dicha diferencia es renta líquida gravable, en consideración a que la ley presume que dicho aumento se produce como consecuencia de la omisión de ingresos.

Los gastos en que se incurre para la producción de la renta son deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarios y proporcionales, afectándose con ellos la renta bruta y por consiguiente disminuyéndose la renta líquida que será gravable, salvo que existan rentas exentas.

Los gastos que no sean aceptados fiscalmente no pueden detraerse de la renta bruta, luego incrementan la renta líquida gravable que sumada a las rentas exentas y la ganancia ocasional, es objeto de comparación con los patrimonios de los respectivos años gravables.

Luego en la medida en que para la determinación de la renta por comparación patrimonial, la renta gravable es una de las bases que sumada a las rentas exentas y la ganancia ocasional, debe tenerse en cuenta, una vez estimada la diferencia que constituye renta líquida gravable. Previos los aju stes a que hace referencia el artículo 237 del ordenamiento fiscal, los gastos no aceptados fiscalmente no constituyen justificación alguna del aumento patrimonial.

Por otra parte, en relación con su inquietud referida a la obligación de declarar de quienes se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Vendedores aun cuando no hayan realizado operaciones sujetas al Impuesto con ocasión de la Sentencia C-637 del 31 de mayo proferida por la Honorable Corte Constitucional al conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 600, 601, 641 y 643 del Estatuto Tributario le informo:

En la sentencia mencionada, la Corte distingue la obligación de pagar el Impuesto (material o sustancial) de la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre las Ventas (formal o instrumental ). La primera nace en el momento en que se causa el Impuesto que no es otro que el señalado por el Estatuto Tributario en el artículo 429 y en ella se distingue el sujeto que soporta la carga económica del sujeto obligado a pagar el Impuesto mientras que la segunda se origina en la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, siendo el sujeto inscrito en él quien se encuentra obligado a suministrar la información que requiere el Estado a través de la declaración.

Bajo el supuesto de tratarse de dos vínculos diferentes con contenido propio e independiente, encuentra la Corte improcedente el cargo de trato desigual que formula el demandante, toda vez que el test de igualdad respecto de la obligación de presentar declaración de ventas se realiza cuando se obliga a todos los inscritos en el Registro Nacional de Vendedores a suministrar la información que la Administración requiere aunque no surja la obligación material de pagar el tributo por ausencia de operaciones sujetas al impuesto.

Ahora bien, mediante Concepto número 29657 de 1998, este Despacho sostuvo que la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores no otorga la calidad de responsable. Esta surge por el hecho de realizar operaciones generadoras del tributo. En consecuencia, la obligación de inscribirse en este Registro está vinculada al hecho de ser responsable del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, sólo quienes inicien actividades sujetas al impuesto deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como responsables del Impuesto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de operaciones, lo cual les impone la obligación de informar de qué tratan los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario como lo sostiene la Corte Constitucional.

Así las cosas, una vez inscrito un responsable del Impuesto en el Registro Nacional de Vendedores, la cual deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de operaciones (fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos), deberá cumplir con la obligación de declarar hasta que informe el cese de actividades.

Igualmente, con la obligación de declarar deberá cumplir el responsable del Impuesto sobre las Ventas que inicie operaciones aun en el evento que no se inscriba en el Registro Nacional de Vendedores o no lo haga oportunamente, hechos sancionables en las condiciones previstas por el artículo 668 del ordenamiento fiscal.

Por lo expuesto se aclara el Concepto número 095062 del año 2000 mediante el cual este Despacho señaló que la inscripción del responsable en el Registro Nacional de Vendedores da nacimiento a la obligación de presentar declaración de ventas.

Por otra parte, respecto de la obligación de declarar derivada de la reclasificación de un responsable del régimen simplificado al régimen común, mediante el Concepto número 48826 del año 2000 que acompaño al presente, se sostuvo que a partir del bimestre siguiente a la fecha en que la Administración lo haya reclasificado debe cumplir con el deber formal de declarar, salvo en el evento que al tiempo de la reclasificación el responsable cese en sus actividades e informe de tal hecho a las autoridades tributarias, en cuyo caso no estará en la obligación de declarar bimestralmente, porque aun cuando formalmente la Administración lo haya considerado como obligado, está informando que su realidad es distinta y que no desarrolla las actividades que sirvieron de fundamento para su reclasificación.

Por último, en cuanto a la Administración competente para sancionar a una sociedad fiduciaria, debe tenerse en cuenta que en materia tributaria la competencia legal para el desarrollo de las actuaciones que se deriven de la presentación de las declaraciones, tributarias radica en la Administración de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante según el caso. Por lo tanto, es el domicilio de la sociedad fiduciaria la que determina la administración competente para conocer de los procesos de determinación y sancionatorios.

Cordialmente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN,

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria.

Anexo: Concepto número 48826 del año 2000.