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Concepto 2876 de 1992 DIAN

(Tributario) ¿La tarifa de auto-retención aplicable a los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombia

28761992Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 2876 DE 1992

(31 Enero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Transporte Aéreo de Pasajeros

Solicita Ud. el pronunciamiento de este Despacho acerca de las siguientes afirmaciones:

1. La tarifa de auto-retención aplicable a los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo, continúa siendo del uno por ciento (1%) de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2o del Decreto Reglamentario 399 de 1987.

2. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por empresas colombianas de transporte aéreo no están sometidas a retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2o del Decreto Reglamentario 399 de 1987.

3. Los demás pagos o abonos en cuenta en favor de las empresas colombianas de transporte aéreo se rigen por las reglas vigentes de conformidad con el concepto del respectivo pago o abono en cuenta.

Al respecto nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

El Decreto 2053 de 1974 en su artículo 99 consagró un descuento para las empresas colombianas de transporte aéreo, del cien por ciento (100%) del impuesto, cuando cumplieran los requisitos allí señalados.

Posteriormente la Ley 2a. de 1981, estableció que dicho descuento se prorrogaría por el término de diez (10) años.

El artículo 12 del Decreto 2026 de 1983 consagró por primera vez la retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta que por concepto de servicios de transporte efectuaran las personas jurídicas y sociedades de hecho, circunscribiéndolo al transporte de carga y sujetándolo a la tarifa del uno por Ciento (1%).

Al establecer el mencionado Decreto la retención en la fuente por este Concepto, señaló expresamente en el numeral 3o del artículo 14 que no se efectuaría la retención cuando el pago se realizara a las empresas de que 'rataban los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974 y 1o de la Ley 2a. de 1981.

Posteriormente, el Decreto 1512 de 1985 en el inciso primero del artículo 5o, dispuso: A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y las sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberá someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor del pago o abono en cuenta".

Como quiera que el transporte de pasajeros no había sido contemplado por el Decreto 2026 de 1983 para efectos de retención en la fuente debe entenderse que este concepto quedó incluido dentro de los señalados por el inciso primero del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985.

Con la expedición de la Ley 75 de 1986, se derogó expresamente el artículo 1o de la Ley 2ª de 1981, y en su lugar se estableció en el artículo 80, un descuento para las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, limitándolo únicamente a los ingresos recibidos por transporte aéreo o marítimo internacional; por lo cual se concluye, que frente a los ingresos nacionales que obtuvieran estas empresas, por conceptos que ya se hallaban sujetos a retención en virtud de otras disposiciones, como lo eran los servicios de transporte de carga y de pasajeros, no existía norma que permitiera entender como no justificada la obligación de efectuar la retención en la fuente correspondiente.

En el mismo año, el Decreto 3715 de 1987 en su artículo 2o incrementó al uno por ciento (1%) la tarifa de retención en la fuente establecida por el artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, que como ya se dijo, se aplica a los pagos o abonos en cuenta por el servicio de transporte de pasajeros.

Por otra parte, el Decreto 399 de 1987 creó el mecanismo de auto-retención para las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, reiterando que los pagos o abonos en cuenta por concepto de los servicios que éstas prestaran se encontraban sujetos a la retención del uno por ciento (1%) que era la tarifa vigente al momento de su expedición de acuerdo con lo establecido pro los Decretos 1512 de 1985 y 3715 de 1986; por tanto, en ningún momento puede entenderse que fue la norma del Decreto 399 de 1987 la que vino a establecer la retención por este concepto.

En el citado Decreto, en concordancia con el descuento establecido por el artículo 80 de la Ley 75 de 1986, se dispuso en el parágrafo de su artículo 2o que no se haría retención a las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, por los servicios de transporte internacional.

En conclusión y en este orden de ideas, consideramos:

1. Al incrementarse la tarifa de retención aplicable a los conceptos contemplados por el inciso primero del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, al dos por ciento (2%) por el Decreto 836 de 1991 y posteriormente al tres por ciento (3%) por el Decreto 2866 de 1991, y encontrándose los servicios de transporte nacional de pasajeros prestados por empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo así como los de transporte terrestre de pasajeros, contemplados dentro de los establecidos por el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985, están en la actualidad sujetos a la tarifa del tres por ciento (3%).

2. En cuanto a su segundo planteamiento, estimamos se ajusta en un todo a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2o del Decreto 399 de 1987, por cuanto este establece expresamente que los servicios de transporte internacional de pasajeros prestados por empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo no se sujetan a retención.

3. En lo referente a los demás pagos o abonos en cuenta en favor de las empresas colombianas de transporte aéreo según el concepto que se trate, se encontrarán sujetos a retención, a la tarifa prevista en la ley para el respectivo concepto.

GHCP