Concepto 13196 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿Que tipos de contratos comprende la noción de "contratos de confección de obra material? reseñada en el Artíc
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 13196 DE 1988
(Julio 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL
Formulando un marco teórico del contrato de mandato regulado en el Código de Comercio, especialmente de la agencia sin representación y con relación al ordenamiento legal contenido en el artículo 12 de la Ley 75 de 1986, pregunta:
1o. Que tipos de contratos comprende la noción de “contratos de confección de obra material? reseñada en el Artículo 12 de la Ley 75 de 1986? Se extiende por ejemplo a contratos de venta con instación y/o entrenamiento y/o puesta en funcionamiento?.
En términos generales, para efectos tributarios, se entiende como contrato de confección de obra material, toda convención celebrada entre dos personas naturales o jurídicas (incluidas las sociedades de hecho) que tenga por objeto la fabricación, elaboración, construcción, montaje de obras materiales muebles o inmuebles, cualquiera que sea el sistema que se emplee, quedando comprendido la instalación, entrenamiento y puesta en funcionamiento.
Este Despacho a través del Concepto 31127 de Noviembre 24 de 1987 efectuó un estudio que contiene el análisis del contrato de construcción de obra material, que le estoy enviando para mayor información.
2o. Es susceptible de desvirtuarse lo previsto en el Artículo 12 de la Ley 75 de 1986 en aquellos casos en que el agente - contratista acredita actuar en nombre propio pero por cuenta del agenciado? En otras palabras: en aquellos casos en que el precio de un contrato llave en mano o un contrato de confección de mano de obra material se recibe directamente por el fabricante - agenciado, recibiendo el agente únicamente una comisión por el negocio, y habiéndose demostrado por el agente dicha situación, se considera como renta gravable del agente el precio total del contrato?.
Cuando el legislador en uso de su potestad tributaria determina que ingresos o rentas constituyen para el beneficiario renta de fuente nacional (artículos 14 del Decreto 2053 de 1974; 12 y 14 de la Ley 75 de 1986 y demás normas complementarias y concordantes) no es dable al gobernado ni a la misma administración de impuestos presentar pruebas, alegatos o conclusiones con el fin de desvirtuar el imperativo legal.
En el caso del artículo 12 de la Ley 75 de 1986, no se trata en manera alguna de una presunción legal, sencillamente el Estado en virtud de su facultad de imposición (potestad tributaria) señala o determina que rentas son de fuente nacional, utilizando para el efecto distintos criterios: territorialidad de la renta, fuente pagadora, domicilio, residencia, calidad del ente que efectúa el pago etc.
Por lo tanto no es dable al agente contratista acreditar que actúa en nombre propio pero por cuenta del agenciado con el fin de cambiar la Ley en el sentido de no considerar el contrato llave en mano y demás contratos de confección de obra material como ingreso de fuente nacional, como tampoco podrá evitar que se efectúe la retención en la fuente a que está obligado el contratante.
Este Despacho mediante Concepto No. 9725 de abril 14 de 1987, dilucidó toda la materia relacionada con la retención en la fuente en el caso del contrato de mandato, incluido el mandato sin representación a que usted alude, y que le estoy remitiendo igualmente para su información.
Por último se aclara que para el contratista el monto total del contrato no constituye renta gravable, podrá descontar los costos y gastos inherentes al contrato, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para su viabilidad.