Concepto 2091 de 2024 DIAN
(Tributario) (Int 198) Impuesto sobre la Renta y Complementarios - ¿El valor de un intangible (obras musicales) que se debe dec
Texto del documento
CONCEPTO 002091 int 198 DE 2024
(marzo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de abril de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Mediante el radicado de la referencia se solicita pronunciamiento sobre si el valor de un intangible (obras musicales) que se debe declarar por parte de su titular, corresponde a su valor razonable o al obtenido en las negociaciones económicas que se realizan con estas obras.
Sobre el particular, este Despacho observa:
1. El párrafo 8 de la NIC 38 define activo intangible como: «un activo identificable de naturaleza no monetaria y sin presencia física»[3]. Esta definición implica varios conceptos fundamentales: (i) el control del activo intangible[4], (ii) la expectativa de obtener beneficios económicos futuros[5] y (iii) la identificabilidad del intangible[6].
2. Por otra parte, el artículo 9 del Estatuto Tributario indica que los residentes colombianos deben incluir en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, específicamente en la sección de patrimonio (Cfr, Art. 261 del E.T.), los activos intangibles que posean en su patrimonio, tanto dentro como fuera del país.
3. El artículo 279[7] del Estatuto Tributario indica que el valor por el cual se deberá declarar los bienes incorporales - intangibles - es su valor patrimonial. Además, los artículos 74, 74-1 y 75 del Estatuto Tributario establecen la forma de determinar el costo fiscal del activo intangible, inversiones y bienes incorporales formados, respectivamente. Por regla general, el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario establece que el costo de los activos intangibles adquiridos, «corresponde al precio de adquisición más cualquier costo diretamente atribuiblea ala preparación o puesta en marcha del acgtivo para su uso previsto».
4. Finalmente, el artículo 24 del Estatuto Tributario, señala que la explotación de bienes inmateriales dentro del país, se consideran ingresos de fuente nacional, los cuales deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo correspondiente, siguiendo las reglas establecidas para la realización del ingreso según los artículos 27 (no obligados a llevar contabilidad) y 28 (obligados a llevar contabilidad) del estatuto tributario.
Por lo tanto, es crucial que el contribuyente identifique si un activo cumple con los criterios para ser considerado intangible, ya que esto determinará su tratamiento tributario. Para esto último, se sugiere examinar y tener en cuenta lo previsto en las normas antes referidas.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Es crucial señalar que la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 38 no abarca todos los activos intangibles. Por lo tanto, es posible que, incluso si un activo cumple con la definición de intangible, su regulación y medición contable estén sujetas a otras normativas (Cfr. Párrafo 2 de la NIC 38).
4. Se controlará el activo siempre que se tenga el poder de obtener los beneficios económicos futuros de los recursos que subyacen en el mismo, y además pueda restringir el acceso de terceras personas a tales beneficios. (Cfr. Párrafo 13 de la NIC 38)
5. Entre los beneficios económicos futuros procedentes de un activo intangible se incluyen los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de productos o servicios, los ahorros de costo y otros rendimientos diferentes que se deriven del uso del activo por parte de la entidad. (p 17)
6. Un activo es identificable si es separable, es decir es susceptible de ser separado o escindido de la entidad y vendido, transferido, dado en explotación, entre otros o surge de derechos contractuales o de otros derechos de tipo legal. (Cfr. Párrafo 12 de la NIC 38)
7. Artículo 279. Valor de los bienes incorporales. El valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.