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Oficio 33446 de 2015 DIAN

(Tributario) ¿Los cilindros de gas que se fabrican en uno de los municipios de que trata el artículo 1o del Decreto 1770 de 20

334462015Tributario
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OFICIO 33446 DE 2015

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá D.C.,

Ref.: Radicado No. 000477 del 26/10/2015 y 100033168 de 22/10/2015
TEMAImpuesto a las ventas
DESCRIPTORESBienes Exentos
FUENTES FORMALESArtículos 1o del Decreto 1770 de 2015, 1 y 3 del Decreto 1818 de 2015.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia manifiesta que, en la actualidad, para el consumo de gas licuado de petróleo (GLP), “el distribuidor entrega el producto con un cilindro marcado de su propiedad el cual se entrega como préstamo o en comodato”.

En tal sentido, señala que “algunos distribuidores de gas propano ubicados en Bogotá y otras partes del país han recibido ofertas de una fábrica de cilindros de gas ubicada en Cúcuta, la cual ofrece los cilindros exentos de IVA, incluso para ser entregados y usados fuera de la zona de cobertura de la emergencia económica” (negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, formula una serie de preguntas, las cuales se ajustarán y resolverán cada una a su turno.

Sobre las preguntas 1, 2 y 4: ¿Los cilindros de gas que se fabrican en uno de los municipios de que trata el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015 están cubiertos con la exención del impuesto sobre las ventas prevista en el Decreto 1818 del mismo año?

El artículo 1o del Decreto Legisltivo 1818 de 2015 dispone que están exentos del impuesto sobre las ventas, entre otros bienes, los “[e]lectrodomésticos y gasodomésticos, incluidos los cilindros para gas necesarios para el funcionamiento de estos últimos' (negrilla fuera de texto).

Luego, ya que el cilindro por sí sólo - es decir, sin contener gas propano - no permite el funcionamiento de los gasodomésticos, es de colegir que no se encuentra beneficiado con el referido tratamiento tributario, pese a que el mismo sea fabricado en uno de los municipios de que trata el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015 para ser vendido al interior de dichos territorios o al resto del territorio nacional.

En efecto, revisada la parte motiva del Decreto Legislativo 1770 de 2015 se observa que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional obedeció a las deportaciones, repatriaciones, retornos y expulsiones de miles de colombianos del territorio venezolano como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de dicho país, en desarrollo de lo cual se “habría impedido que muchas de las personas pudiesen llevar consigo sus documentos y otros de sus bienes” (negrilla fuera de texto) como lo indicó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según comunicado de prensa del 28 de agosto de 2015.

En tal sentido, se hizo indispensable “adoptar medidas legislativas que permitan superar la emergencia económica, social y ecológica que viven los colombianos afectados por la crisis de la frontera'' (negrilla fuera de texto), siendo una de ellas el tratamiento tributario especial contemplado en el Decreto Legislativo 1818 de 2015 sobre algunos bienes “con el fin de disminuir los precios para el consumidor final y aliviar la carga económica resultante del proceso de migración masiva” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, es razonable afirmar que la inclusión de cilindros para gas en el literal e) del artículo 1o de éste último Decreto obedece al propósito de que el comprador de un gasodómestico cuente con los elementos necesarios para su utilización inmediata, siendo el gas combustible el más relevante de ellos.

Sobre la pregunta 3: ¿Están cobijadas por la exención del IVA prevista en el Decreto Legislativo 1818 de 2015 las ventas de cilindros de gas que se realicen sin estar vinculadas a la venta de un gasodómestico?

En tanto el cilindro de gas permita el funcionamiento de un gasodómestico - para lo cual es menester que contenga el combustible requerido - se encuentra exento del impuesto sobre las ventas, inclusive cuando se enajene individualmente. En todo caso, es forzoso que su venta se haga dentro de las condiciones señaladas por el Decreto 1818 de 2015.

Sobre la pregunta 5: ¿Las ventas de cilindros de gas, exentos del IVA, pueden celebrarse de tal forma que su entrega se realice a partir del año 2016?

El numeral 3o del artículo 3o del Decreto Legislativo 1818 de 2015 es expreso al establecer que, para efectos de acceder a la exención temporal del impuesto sobre las ventas, tanto la venta como la entrega de los bienes cobijados con la medida deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2015.

El presente concepto se aplicará de conformidad con la Circular No 175 de 2000.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad" - “técnica” y seleccionando “Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)