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Oficio 71257 de 2012 DIAN

(Aduanero) Importación de aeronaves

712572012Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 71257 DE 2012

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C.

Oficio No. 100208221 -00

Señor

CAMILO CORTÉS DUARTE

Director Nacional de Comercio Exterior

Almaviva

Carrera 13 A No. 35-10

Bogotá, D. C.

Ref. Radicado 78701 del 01 10 2012.

TemaAduanas
DescriptorImportación aeronaves
Fuentes FormalesDecreto 2685 de 1999, arts. 90, 94, 95 y 158-1
Resolución 4240 de 2000, art. 95

Cordial saludo Señor Cortés.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Mediante el radicado de la referencia, da alcance a la solicitud radicada bajo el número 68486 del 24 de agosto de 2012, en la que consultó sobre los casos en los que procede la aplicación del artículo 158-1 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto se precisa:

El radicado 68486 del 24 de agosto de 2012, fue respondido con oficio 062584 de octubre 04 de 2012, con el que se remitió copia de la doctrina vigente al respecto, contenida en el oficio 018595 de marzo 16 de 2012.

Ahora bien, toda vez que en el escrito de la referencia manifiesta usted que con fundamento en la interpretación de la norma se exige que el solicitante sea una persona que ostente la calidad de no residente y considera que tal exigencia resulta improcedente por consistir en una restricción no prevista en la norma, entra el Despacho a efectuar el análisis correspondiente.

Dispone el artículo 158-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 10 del Decreto 4434 de 2004:

“IMPORTACIÓN TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PRIVADO PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS.

Las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio líquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.

La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo.

El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del presente decreto". (Énfasis añadido)

Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Resolución 994 de 2011, establece:

“Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 158 y 158-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera.

En todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de la autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999".

Ahora bien, constituye principio de hermenéutica jurídica aquel que pregona que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". (C.C. art. 27).

En consecuencia, acudiendo al tenor gramatical de la norma en cita encontramos que para la procedencia del beneficio, el artículo 158-1 del Decreto 2685 de 1999, establece las siguientes condiciones:

1o Que se trate de aeronaves de servicio privado, de matrícula extranjera, para el transporte de personas;

2o Que sean utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país;

3o que estas personas que arriben al país lo hagan con el exclusivo objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas jurídicas que tengan las características señaladas expresamente por la norma. (UAPS, ALTEX y sucursales de sociedades extranjeras con patrimonio líquido del monto allí establecido).

Solo aquellas aeronaves que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos de manera expresa por la norma en cita, tendrán derecho a acceder al beneficio de entenderse importadas temporalmente “por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar”, sin que exceda de un (1) año.

En consecuencia, el tenor gramatical de la norma en cita es claro y no requiere ejercicio de interpretación adicional para determinar que para la procedencia del beneficio allí consagrado, las aeronaves de matrícula extranjera deben ser “utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país” con el exclusivo “objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios” con la personas jurídicas allí aludidas, para lo cual se otorga el beneficio de entenderse importadas temporalmente "por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar ” , sin que exceda de un año.

Es por esto que la misma norma exige la presentación de solicitud previa ante la autoridad aduanera, debidamente justificada y “acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista”.

Así las cosas, no resulta de recibo ni jurídicamente válida una interpretación con la que se pretenda habilitar tal posibilidad a personas que viajan al extranjero para arribar con una aeronave de matrícula extranjera con el propósito de mantenerla durante un año en actividades domésticas de transporte de personas para realización de negocios internos, pues es evidente que esa no es la clara intención de la norma.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999, arts. 90, 94, 95 y 158-1