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Concepto 9367 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 1087) Impuesto Sobre las Ventas IVA - Bienes excluidos en los Departamentos de San Andrés, Providencia y Sant

93672024TributarioTributario
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Problema jurídico

¿La adquisición de bienes y servicios por parte de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), destinados al mantenimiento operativo de los aeropuertos ubicados en Leticia, San Andrés, Providencia y en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, está exenta del Impuesto sobre las Ventas -IVA, considerando que la contratación se realiza desde Bogotá pero con destinación en las mencionadas entidades territoriales?

Tesis jurídica

Si. La adquisición de bienes por parte de la Aerocivil para el mantenimiento de aeropuertos en Leticia, San Andrés, Providencia y los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada puede estar excluida del IVA, siempre que los bienes sean los especificados por la norma y se destinen al consumo en los territorios donde aplica la exclusión. Esta exclusión no se extiende a servicios que no han sido expresamente excluidos.

Texto del documento

CONCEPTO 009367 int 1087 DE 2024

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema Jurídico¿La adquisición de bienes y servicios por parte de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), destinados al mantenimiento operativo de los aeropuertos ubicados en Leticia, San Andrés, Providencia y en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, está exenta del Impuesto sobre las Ventas -IVA, considerando que la contratación se realiza desde Bogotá pero con destinación en las mencionadas entidades territoriales?
Tesis JurídicaSi. La adquisición de bienes por parte de la Aerocivil para el mantenimiento de aeropuertos en Leticia, San Andrés, Providencia y los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada puede estar excluida del IVA, siempre que los bienes sean los especificados por la norma y se destinen al consumo en los territorios donde aplica la exclusión. Esta exclusión no se extiende a servicios que no han sido expresamente excluidos.
DescriptoresBienes excluidos en los Departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Leticia, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

Servicios excluidos en el Departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ART. 420 Y 424 LEY 47 DE 1993 ART. 22

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿La adquisición de bienes y servicios por parte de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), destinados al mantenimiento operativo de los aeropuertos ubicados en Leticia, San Andrés, Providencia y en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, está exenta del Impuesto sobre las Ventas -IVA, considerando que la contratación se realiza desde Bogotá pero con destinación en las mencionadas entidades territoriales?

TESIS JURÍDICA.

3. Si. La adquisición de bienes por parte de la Aerocivil para el mantenimiento de aeropuertos en Leticia, San Andrés, Providencia y los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada puede estar excluida del IVA, siempre que los bienes sean los especificados por la norma y se destinen al consumo en los territorios donde aplica la exclusión. Esta exclusión no se extiende a servicios que no han sido expresamente excluidos.

FUNDAMENTACIÓN.

4. El impuesto sobre las ventas -IVA es un impuesto de naturaleza real que recae sobre bienes y servicios tal como lo establece el artículo 420 del Estatuto Tributario. Como bien lo ha aclarado la doctrina de esta entidad[3], dicho impuesto es de gravamen general cuya causación es la regla y la excepción la constituye las exclusiones expresamente contempladas en la ley. Así mismo, el IVA es un impuesto indirecto y de causación inmediata[4].

5. El legislador ha dispuesto un tratamiento especifico del impuesto sobre las ventas - IVA para los territorios de Leticia, San Andrés y Providencia, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. En efecto, el artículo 22 de la Ley 47 de 1993[5] estableció que el impuesto sobre las ventas - IVA se encontraba excluido en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto de los siguientes hechos:

«a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;

b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.» (énfasis propio)

6. Por su parte, el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario excluyó del impuesto sobre las ventas - IVA, a los destinados para «el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento[6] (énfasis propio).

7. Sobre el particular, cabe destacar que las normas referenciadas condicionan la aplicabilidad del beneficio tributario al verbo «destinar», utilizado para establecer el alcance de la exclusión en los territorios enunciados. Este despacho, interpretando tal expresión conforme a su sentido natural y obvio[7], concluyó que por «destino» se debía entender «el sitio donde finalmente deben llegar los bienes o servicios»[8].

8. En este sentido, los bienes y servicios que, en principio, lleguen efectivamente a los territorios de Leticia, San Andrés y Providencia, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada estarían exentos del impuesto sobre las ventas - IVA, inclusive si los mismos «no son consumidos directamente por quien los recibe, sino por un tercero»[9], siempre que su consumo tenga lugar dentro del departamento respectivo.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10], los beneficios tributarios - entendidos en su sentido amplio como las exclusiones - se han catalogados como «taxativos, limitativos, inequívocos, personales e intransferibles». Esto implica que la norma deba señalar de manera expresa los bienes o servicios que estarán excluidos del impuesto.

10. Lo anterior cobra importancia, puesto que mientras el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con una disposición especial y explícita que excluye la prestación de servicios del IVA, la misma situación no se aplica a los servicios destinados a los territorios de Leticia, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Por lo tanto, salvo que una norma especial disponga lo contrario, los servicios prestados con destino a estas zonas estarán gravados con el impuesto sobre las ventas - IVA.

11. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[11] (Aerocivil), tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., pero cuenta con sedes desconcentradas en todo el territorio nacional, sobre las cuales debe «ejecutar las actividades necesarias para administrar, mantener y operar la infraestructura Aeronáutica de su competencia»[12]. Para estos efectos, la Aerocivil adelanta procesos contractuales con el propósito de proveer los bienes y servicios necesarios para garantizar las operaciones de los aeropuertos a su cargo, con la particularidad de que la contratación se realiza desde su sede principal.

12. En este contexto, y conforme a lo explicado previamente, se concluye que:

(i) La adquisición de bienes por parte de la Aerocivil, destinados al mantenimiento de los aeropuertos ubicados en Leticia, San Andrés, Providencia y en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, puede estar excluida del IVA, incluso si dichos bienes son adquiridos por su sede principal, siempre que los bienes sean los especificados por la norma y se destinen exclusivamente al consumo dentro del respectivo departamento donde aplica la exclusión.

(ii) Por tratarse de un beneficio tributario cuya interpretación es restrictiva[13], lo anterior no aplica a los servicios prestados o desarrollados en estos territorios que expresamente no hayan sido excluidos o exentos del impuesto. En consecuencia, los servicios no excluidos se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas - IVA, incluso si están destinados a los territorios referidos.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficio DIAN No. 906046 de 2020.

4. Cfr. Concepto Unificado DIAN No. 01 de 2003.

5. «Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina»

6. El artículo 1.3.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 644 de 2020, define los términos «consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción» mencionados en la normativa. Se recomienda consultar dicha disposición para una comprensión más detallada y adecuada de los conceptos enunciados.

7. Cfr. Artículo 28 del C.C.

8. Cfr. Oficio DIAN No. 907881 de 2022.

9. Cfr. Oficio DIAN No. 4711 de 2019.

10. Cfr. C. Const. Sentencias: C-551 de 2015, C-711 de 2001, C-1060A de 2001, C-508 de 2006, entre otras.

11. Conforme el artículo 1 del Decreto 1294 de 2021: «La Aeronáutica Civil Aerocivil, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, especializada, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente».

12. Cfr. Numeral 22 del artículo 4 del Decreto 1294 de 2021.

13. Cfr. C.C., Secc. Cuarta, Sentencias: radicado 19716, agosto 8/19. MP. Stella Jeannette Carvajal; radicado 22380, abril 19/18. MP. Milton Chavez García; radicado 20591, agosto 30/16. MP. Jorge Octavio Ramirez.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 420 Y 424 LEY 47 DE 1993 ART. 22

Descriptores

Bienes excluidos en los Departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Leticia, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.Servicios excluidos en el Departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.