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Concepto 19 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento a seguir para que una entidad de derecho público subsane la omisión del pago del gravam

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 19 DE 1998

(6 de mayo)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: DECLARACION DE CORRECCION SANCIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el procedimiento a seguir para que una entidad de derecho público subsane la omisión del pago del gravamen arancelario de una mercancía que no tenía derecho a gozar de dicha exención, pero que en la declaración de importación inicial fue aplicada?

TESIS JURIDICA

EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA QUE UNA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO SUBSANE LA OMISIÓN DEL PAGO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO DE UNA MERCANCÍA QUE NO TENÍA DERECHO A GOZAR DE DICHA EXENCIÓN, PERO QUE EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN INICIAL FUE APLICADA, ES LA REALIZACIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN CON EL PAGO DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE Y ANTES DE QUE ESTA QUEDE EN FIRME.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 59 de del Decreto 1909 de 1.992 prevé:

Declaración de corrección. El importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar.

La declaración de corrección también podrá ser provocada por la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la administración aduanera.

PARÁGRAFO: No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros (subrayado fuera de texto).

De la norma en cita, se deduce la viabilidad de que se corrija la declaración de importación inicial, teniendo en cuenta que esta no se encuentre en firme y los eventos en los cuales no es posible su corrección. En el caso en estudio, se trata de que una entidad de derecho público se autoliquide el gravamen arancelario de un bien al que se le había aplicado inicialmente la exención pero el cual no tenía derecho de gozar de esta; en consideración a que no se liquidará un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, es procedente que se corrija la declaración inicial, teniendo en cuenta a la vez que el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, prevé la sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación y tasa las sanciones de acuerdo con los momentos en que se presente la declaración de corrección.

Las sanciones corresponden al 10% o 20% del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero o cuando se efectúe con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero respectivamente.

En el evento de que la Administración formule la liquidación oficial de corrección que contenga la cuenta adicional no procede la corrección y la sanción a imponer en el acto administrativo corresponde al 30% del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada.

Como se observa, la legislación aduanera prevé explícitamente las sanciones a aplicar cuando haya lugar a la corrección en forma general, sin que exista excepción alguna respecto de la calidad del importador.

Se consulta además si es viable, que en este caso se aplique por vía de analogía el beneficio que consagra el artículo 82 del Decreto 1909 de 1.992 y sus modificaciones para el caso de abandono de mercancías a entidades públicas, es decir que no se pague sanción por el rescate de las mismas; en igual sentido, aduce el consultante, no debería aplicarse sanción alguna por las correcciones que realicen las Entidades de derecho público.

Respecto de la solución antes planteada, este despacho considera que de ninguna manera, es de aplicación la figura de la analogía para el caso en estudio, teniendo en cuenta la noción prevista en el artículo 8o de la ley 153 de 1.887:

“Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional”.

De lo anterior, claramente se infiere que al existir norma aplicable al caso en controversia no es procedente la analogía; por ello, en el evento planteado, y como se advirtió inicialmente existen normas previstas en los artículos 59 y 75 del Decreto 1909 de 1.992, que no hacen excepción alguna e indican el procedimiento a seguir en los casos de corrección de la declaración de importación.

FBA/DCH