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Concepto 87 de 2003 DIAN

(Cambiario) ¿Que sanción cambiaria debe aplicarse por no actualizar las declaraciones de cambio y no informar ante el intermed

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CONCEPTO CAMBIARIO 87 DE 2003
(25 de septiembre)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

 

DOCTRINA CAMBIARIA

DESCRIPTOR:

INFORMACION CAMBIARIA

IMPORTACIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿ Que sanción cambiaria debe aplicarse por no actualizar las declaraciones de cambio y no informar ante el intermediario del mercado cambiario dentro del plazo legal, los datos relativos a una futura importación de bienes?

TESIS JURIDICA

LA SANCIÓN CAMBIARIA QUE DEBE APLICARSE POR NO ACTUALIZAR LAS DECLARACIONES DE CAMBIO Y NO INFORMAR ANTE EL INTERMEDIARIO DEL MERCADO CAMBIARIO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LOS DATOS RELATIVOS A UNA FUTURA IMPORTACIÓN DE BIENES, ES LA CONTEMPLADA EN EL LITERAL.AA) DEL DECRETO NO. 1074 DE JUNIO 26 DE 1999.

INTERPRETACION JURIDICA

La Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República por medio del cual se compendia el Régimen de Cambios Internacionales, establece en su artículo 4, que quien incumpla cualquier obligación contenida en dicho régimen, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.

La Circular DCIN - 36 de junio 19 de 2001, modificada por la Circular DCIN -.23 de mayo 9 de 2002, que reglamenta el régimen de cambios ( Resolución 8/2000), establece en su numeral 2.5, que cuando el importador realice con recursos propios pagos anticipados sobre futuras importaciones, deberá diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) numeral cambiario 2017 y dejar constancia de las condiciones de pago y despacho de la mercancía acordadas con el proveedor del exterior.

Así mismo establece que los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte y a las declaraciones de importación cuando estén disponibles en la fecha de venta de las divisas; y que de no estar disponibles en esa fecha, una vez se cuente con ellos, los importadores deberán informar los datos al intermediario del mercado cambiario a través del cual se realizó la operació n, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante de la mercancía y conservar copia de éste informe en sus archivos. (se subraya)

El Decreto Ley 1092 de 1996,por el cual se estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN dispone en su artículo 2º lo siguiente:

"ARTICULO 2º Infracción cambiaría. La infracción cambiaría es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de Cambios vigente al momento de la trasgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico."

Así mismo, dicho Decreto en su artículo 30 dispone que en todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, de lo que se infiere que frente a contravenciones administrativas cambiarlas, con la simple trasgresión de la norma debe imponerse la sanción respectiva, independientemente de los motivos o circunstancias que originaron su trasgresión.

Frente al régimen sancionatorio cambiarlo, el artículo primero del Decreto 1074 de junio 26 de 1999, que modificó el artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996, dispone que las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el régimen cambiarlo en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la DIAN, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma;

"otras infracciones.

"aa) Porlas demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Ré gimen Cambiado y que se refieren a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salados mínimos legales mensuales por cada operació n."

Sobre éste literal es procedente manifestar que el legislador extraordinario destinó el mismo, para aquellos eventos de infracciones cambiarias que fueran dándose en el tiempo y que no fueron descritos específicamente dentro de los primeros 26 literales del articulo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, o sea que en forma genérica estableció una sanción pecuniaria para todos los demás supuestos de hecho que, a pesar de no estar incluidos dentro de la descripción especí;fica de los literales que lo anteceden, constituyan o llegaren a constituir una violación o i nobservancia del régimen cambiario. (subrayados por este despacho)

Ello por cuanto el legislador no puede prever absolutamente todos y cada uno de los supuestos de hecho generadores de infracción dentro de un cuerpo legal en permanente evolución y transformación como es el Derecho Cambiario, el cual regula una serie de operaciones económicas sujetas a reglas de mercado en permanente proceso de cambio y transformación, que buscan mantener el equilibrio de la balanza cambiaria.

De otra parte, se observa claramente que la intención del legislador es no dejar sin sanción alguna el incumplimiento de obligaciones que establezca o llegare a establecer el régimen cambiario. De otra parte es procedente precisar que las normas gozan de presunción de legalidad mientras no sean retiradas del ordenamiento jurídico y por ello mientras se encuentren vigentes, son de obligatorio cumplimiento.

En la aplicación de la sanción prevista en el literal aa) del artículo primero del Decreto 1074 de 1999, es del caso precisar que si hay una tipificación previa de la conducta a sancionar y la disposición en comento no transgrede el derecho al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación;

1) El Decreto Ley 1092 de 1992 adelantar la DIAN en el trámite respectiva sanción y define la administrativa de las disposiciones establece el procedimiento cambiario que debe de sus investigaciones para la aplicació;n de la infracción cambiaria como una contravención constitutivas del régimen de cambios

2) El artículo 3 de la Resolución Externa a de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el numeral 2.5 de su Circular Reglamentaria DCIN - 23 de mayo 9 de 2002 consagran como una obligación del importador el dejar constancia de los datos relativos a la declaració;n, es decir los datos relativos a una futura importación de bienes para controlar que las divisas giradas o reintegradas correspondan efectivamente al pago de una importación y/o exportación, y así evitar que al amparo de dichas operaciones se efectúen operaciones fraudulentas como son el lavado de dinero y las exportaciones ficticias.

3) Por ello, los responsables de pagos anticipados sobre futuras importaciones de bienes que no informaren dentro de un plazo determinado los datos relativos a la importación y así legalicen las divisas giradas al exterior, están contraviniendo una disposición del régimen cambiario que puede contribuir a la fuga de capitales, el lavado de dinero, el desequilibrio de la balanza cambiaria y graves perjuicios a la economía del país, circunstancias que si ameritan la graduación de la respectiva multa.

4) La infracción señalada en el punto anterior no está contemplada en los literales a) a z) del artículo primero del Decreto 1074 de 1999.

5) El literal aa) del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999 es la norma sustantiva que consagra la sanción en caso de incumplimiento, precisamente para ser aplicada en ausencia de regulación o descripción específica, frente a un hecho que implique la inobservancia de alguna regulación cambiaria expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

Con base en las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta que la obligación de actualizar las Declaraciones de Cambio y de informar al intermediario del mercado cambiario los datos relativos a una futura importación de bienes, son disposiciones constitutivas del ré gimen de cambios y que su incumplimiento constituye una infracción cambiaria, al tenor de los dispuesto en la Circular Reglamentaria DCIN 23 de mayo 9 de 2002 y en el artículo 2º del Decreto Ley 1092 de 1996, la sanción cambiaria que legalmente corresponde es la prevista en el literal aa) del artículo primero del Decreto 1074 de 1999, y su aplicación no contraviene los principios constitucionales de legalidad y del debido proceso.

GPLA/ APA