Concepto 7611 de 1989 DIAN
(Tributario) Damnificados del volcan nevado del Ruíz
Texto del documento
CONCEPTO 007611 DE 1989
Abril 03 de 1989
DAMNIFICADOS DEL VOLCÁN NEVADO DEL RUIZ
El Despacho procede a aclarar y complementar el Concepto No. 4083 del 22 de lebrero de 1989, proferido por la División de Doctrina Tributaria de La Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en los siguientes términos:
La exención del impuesto de renta y complementarios que contemplan el Decreto 3830 de 1985, la Ley 44 de 1987, el Decreto 1889 de 1988 y demás normas reglamentarias, tiene como destinatarios las empresas agrícolas o ganaderas a los establecimientos industriales, comerciales o mineros (nuevos, damnificados, de tardío rendimiento) que se establezcan o que reanuden actividades después de haber quedado en imposibilidad de desarrollaras normalmente a causa del fenómeno volcánico del Nevado del Ruíz, antes del 31 de diciembre de 1988, en los municipios señalados en las normas legales mencionadas, beneficio que cubre los primeros seis (6) años del período productivo, en los porcentajes y condiciones prefijados en los artículos 2o y 3o de la citada Ley.
El Gobierno Nacional, autorizado por el parágrafo del artículo 1o de la Ley 44 de 1987, extendió a partir del año gravable de 1988, no antes, los beneficios fiscales previstos en ella, a los municipios de Ibagué en el Departamento del Tolima; la Dorada en el Departamento de Caldas, y Pereira, Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas en el Departamento del Risaralda, de modo que, los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que hubieren efectuado en estos municipios inversiones en nuevas empresas o nuevos establecimientos en los renglones económicos mencionados, entre el 1o de enero y el 30 de diciembre de 1988, gozan de los incentivos fiscales y en consecuencia tendrán derecho de solicitar en la declaración de renta correspondiente, la exención sobre a renta proveniente de tales empresas o establecimientos, por los seis primeros años gravables de su período productivo en los términos de la Ley 44 de 1987, beneficio que no ampara las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha inicial registrada, en atención al principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que tales municipios solo fueron incluidos como beneficiarios del tratamiento legal preferencial por el Decreto 78 de 1988 ratificado por el Decreto 1889 de 1988.
El tope máximo de cuatro (4) años que debe mediar entre la fecha del establecimiento del ente y el momento en que empieza la fase productiva, que consagra el parágrafo del artículo 3o de la Ley 44 de 1987, se refiere únicamente a las nuevas empresas o nuevos establecimientos de que se ocupa el artículo 2o, inciso 1o ibídem.
La exención tributaria requiere para su goce el cumplimiento de requisitos previos a la solicitud, señalados por el artículo 4o del Decreto 1889 de 1988, que debió enviar el interesado antes del 31 de diciembre de 1988, a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda al municipio donde el ente esté ubicado, y los que con ocasión de aquella (formulada en la declaración de renta respectiva), exige el artículo 1o ibídem, que deberá remitir antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio o asiento principal de sus negocios, precisando que, la referencia que ésta última norma hace en el numeral 1o, de los artículos 1o y 2o, debe entenderse dirigida a los artículos 1o de la Ley 44 de 1987 y 1o del Decreto 1889 de 1988.