Concepto 55620 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Están sometidos a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas así como a sus correspondie
Texto del documento
CONCEPTO 55620 DE 2014
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogota D.C., 15 SET. 2014
10020822 -000992
Ref.: Radicado No. 100020078 del 28 de agosto de 2014
| Tema: | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores: | Ingreso Gravable |
| Tarifa de Impuesto Sobre la Renta para Personas Naturales | |
| Fuentes formales: | Artículos 38 del Decreto 2649 de 1993, 241, 333, 334 y 420 del Estatuto Tributario, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ del 13 de agosto de 2009, Radicación No. 25000-23-27-000-2005-91061-01-16573, Conceptos No. 004831 del 25 de enero de 2001 y No. 015731 del 28 de febrero de 2001. |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Problema jurídico
¿Están sometidos a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas así como a sus correspondientes retenciones los pagos efectuados por concepto de programas educativos en el exterior con recursos de COLCIENCIAS y centros de investigación a favor de personas naturales colombianas?
Tesis jurídica
Los pagos efectuados por concepto de programas educativos en el exterior con recursos de COLCIENCIAS y centros de investigación a favor de personas naturales colombianas están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios así como a su correspondiente retención en la fuente; no así respecto del impuesto sobre las ventas ante la falta de materialización del hecho gravado.
Interpretación jurídica
Como fuera señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ en providencia del 13 de agosto de 2009, Radicación No. 25000-23-27-000-2005-91061-01-16573, “el punto de partida para la depuración del impuesto de renta es un ingreso que se realice en el año y que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción” (negrilla fuera de texto).
Coligado a lo antepuesto, el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 define los ingresos como "flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio" (negrilla fuera de texto).
Así las cosas y toda vez que dentro de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional - artículos 36 a 57-2 del Estatuto Tributario - no se contempla expresamente los ingresos percibidos con ocasión de programas educativos y bajo el entendido que "al encontrarse el beneficio en un régimen de carácter excepcional su aplicación es restrictiva y no es dable su interpretación analógica, pues en materia tributaria toda disposición que contemple tratamientos impositivos de beneficio, al ser una alteración al régimen general de los tributos son taxativas, de aplicación restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley” (negrilla fuera de texto), como fuera Indicado en el Concepto No. 004831 del 25 de enero de 2001, éste Despacho encuentra que los ingresos consultados se encuentran gravados con el Impuesto sobre la renta y complementarios. Adicionalmente, tampoco hacen parte del Capítulo VII del Título I del Libro I del Estatuto Tributario - Rentas exentas.
En lo que respecta a la retención en la fuente, en Concepto No. 015731 del 28 de febrero de 2001 se precisó:
"No debe olvidarse, que la retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta y complementarios que consiste en detraer de los ingresos gravados en el momento de efectuarse el pago o abono en cuenta un porcentaje determinado en la ley.
Por tanto, existiendo un agente retenedor, quien realiza un pago o abono en cuenta constitutivo de ingreso para quien lo recibe, y quien es el sujeto pasivo de la retención, debe efectuarse la misma, según los conceptos de los pagos y a las tarifas establecidas en la ley.” (negrilla fuera de texto).
En cuanto a la tarifa del impuesto en comento, el artículo 241 del Estatuto Tributario establece la tabla para el efecto, aplicable a las personas naturales residentes según el rango de la renta líquida gravable percibida en el periodo fiscal, a menos que el contribuyente se clasifique, en los términos del artículo 329 ibídem , como empleado o trabajador por cuenta propia, en cuyos eventos habrá de acudirse a las tablas contempladas en los artículos 333 y 334 ibídem , de acuerdo con la renta gravable alternativa determinada con observancia del artículo 332 del mismo cuerpo normativo y bajo el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.
Ahora bien, en lo atinente al impuesto sobre las ventas y una vez consultado el artículo 420 del Estatuto Tributario, toda vez que no se está en presencia de la venta o importación de bienes corporales muebles como tampoco en la prestación de servicios en el territorio nacional, es forzoso concluir que en el caso sub examine no nace a la vida jurídica el citado tributo ante la ausencia del hecho gravado.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a ja página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)