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Concepto 4429 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 499) Retención en la fuente - Apoyo económico

44292024TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 004429 int 499 DE 2024

(julio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de julio de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Descriptores Retención en la fuente
Apoyo económico
Fuentes FormalesDECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.12.8.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 26
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 46
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 103
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 368
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 369

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de forma general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

Una Entidad Pública del orden nacional tiene dentro de su plan de bienestar el apoyo a programas de educación formal a sus servidores por concepto de incentivos educativos ¿Debe la entidad pública realizar retención en la fuente a dichos pagos a título del impuesto sobre la renta?

TESIS JURÍDICA

Si se trata de apoyos económicos financiados con recursos públicos de conformidad con el artículo 46 del Estatuto Tributario, la Entidad Pública que entrega el apoyo económico condonado o no reembolsable para financiar programas educativos a sus funcionarios no deberá efectuar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, puesto que dicho ingreso será no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para el beneficiario.

Si el apoyo económico otorgado por la Entidad Pública no se ajuste a los supuestos del artículo 46 del Estatuto Tributario y cumpla con lo dispuesto en el artículo 103 ibidem, tales pagos constituyen un ingreso gravable para el trabajador, sometidos al impuesto sobre la renta y sujetos a retención en la fuente a título de ese tributo por parte de dicha entidad.

FUNDAMENTACIÓN

En relación con los apoyos económicos no constitutivos de renta o ganancia ocasional entregados por el Estado para financiar programas educativos, el artículo 46 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 46. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.”

Adicionalmente, el artículo 1.2.1.12.8. del Decreto 1625 de 2016 señala:

Artículo 1.2.1.12.8. Adicionado por el Decreto 2250 de 2017, artículo 3o. Apoyos económicos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.

(...).

Respecto de la interpretación de la norma en comento, esta Subdirección se ha pronunciado en anteriores oportunidades concluyendo que: “En cuanto a los apoyos económicos financiados con recursos públicos, este despacho interpreta que el carácter de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional del apoyo económico se mantiene, siempre que una de las fuentes sea esta (recursos públicos). Es decir, que un apoyo económico será ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional cuando provenga, en todo o en parte, de un recurso público; independientemente, de la calidad que ostente la entidad que entrega el apoyo.” (cfr. Concepto General Unificado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Naturales No. 0912 de julio 19 de 2018, numeral 1.8) (énfasis propio).

Así las cosas y, en la medida en que se cumplan los presupuestos consagrados en el artículo 46 del Estatuto Tributario, no habría lugar a retención en la fuente, según lo establecido en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el evento en que el apoyo económico otorgado por la Entidad Pública no se ajuste a los supuestos del artículo 46 del Estatuto Tributario y cumpla con lo dispuesto en el artículo 103 ibidem[3], tales pagos constituyen un ingreso gravable para el trabajador, sometidos al impuesto sobre la renta y serán objeto de retención en la fuente a título de ese tributo por parte de la respectiva entidad. En consecuencia, esta deberá atender lo dispuesto en el artículo 368 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. “ARTICULO 103. DEFINICIÓN. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

(...)”

Fuentes formales

DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.12.8.ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 26ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 46ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 103ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 368ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 369

Descriptores

Retención en la fuente Apoyo económico