Oficio 63922 de 2012 DIAN
(Aduanero) Solicita revisión de la afirmación efectuada en el numeral 2 del Oficio 471 del 21 de diciembre de 2007, por consid
Texto del documento
OFICIO 63922 DE 2012
(octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C. 10 OCT. 2012
Oficio No. 100202208 701
Doctora
CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ
Directora de Gestión de Aduanas
Cra. 8 No. 6 C - 38 piso 6
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 000273 01 08 2012.
| TEMA: | Aduanas |
| DESCRIPTORES | TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL |
| INFRACCIONES | |
| FUENTES FORMALES | Decreto 2685 de 1999, Artículo 502 |
| Decisión 617 de la CAN, Artículo 56 |
Cordial saludo Doctora Claudia María.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Solicita en su escrito la revisión de la afirmación efectuada en el numeral 2 del Oficio 471 del 21 de diciembre de 2007, por considerar que lo allí manifestado constituye una interpretación extensiva, proscrita en el ámbito sancionatorio.
Señala que el referido pronunciamiento doctrinal, al manifestar que las conductas contempladas en los literales g) y h) del artículo 56 de la Decisión 617 de la CAN se encuentran inmersas en la causal de aprehensión para el régimen de tránsito en el numeral del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, está incurriendo en indebida interpretación al igualar elementos de diversa naturaleza para efectos sancionatorios.
Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de coherencia y consistencia jurídica de la afirmación cuestionada contenida en el Oficio 471 del 21 de diciembre de 2007.
Señala el citado pronunciamiento en el numeral objetado:
"2. El Capítulo X de la Decisión 617 consagra las infracciones y sanciones en materia de tránsito aduanero comunitario, en las que se describen conductas específicas que dan lugar a la aplicación de una sanción. Las conductas contempladas en el artículo 56 de la Decisión, tales como: g) Presentar diferencias injustificadas en cantidad y peso en los controles que efectúen las aduanas de paso de frontera o de destino, .con respecto al contenido en. la declaración aduanera, h)Presentar diferencias, en los controles efectuados en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, entre la clase de mercancía verificada y la declarada, se encuentran inmersas en la causal de aprehensión para el régimen de tránsito en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Con todo esto se observa una coherencia e integración en la Decisión 617 con la legislación aduanera colombiana”.
Ahora bien, para efectos de determinar la consistencia de lo allí afirmado, es pertinente efectuar la revisión del tenor gramatical de las normas citadas.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, habrá lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de tránsito:
“Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte”.
A su turno, la Decisión 617 del 15 de julio de 2005 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Tránsito Aduanero Comunitario, establece en su artículo 56 que:
"Constituirán infracción específica al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin perjuicio de las infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera comunitaria:
(...)
“g) Presentar diferencias injustificadas en cantidad y peso en los controles que efectúen las aduanas de paso de frontera o de destino, con respecto al contenido en la declaración aduanera;
h) Presentar diferencias, en los controles efectuados en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, entre la clase de mercancía verificada y la declarada”
Así las cosas, del simple cotejo del tenor literal de las normas transcritas deriva con carácter evidente que las infracciones contenidas en los literales g) y h) del artículo 56 de la Decisión 617 de la CAN, no pueden entenderse subsumidas en la infracción prevista por el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, el numeral 3.1 transcrito limita la infracción a la detección de “carga en exceso" respecto de la amparada en el documento de transporte, mientras que los literales del artículo 56 de la Decisión 617 de la CAN hacen referencia a ''diferencias injustificadas en cantidad y peso”, (lit g), las cuales no pueden entenderse subsumidas en la norma nacional, ya que esta no incluye la circunstancia de falta o defecto.
Igual situación acontece con la infracción del literal h) del artículo 56 citado, toda vez que una infracción relativa a las diferencias entre la “clase” de mercancía verificada y la declarada, no tiene identidad cualitativa o similitud conceptual con una infracción relativa a la detección de “carga en exceso” prevista en la norma nacional.
En este orden de ideas, se corrige el numeral 2 del Oficio 471 del 21 de diciembre de 2007, en el sentido de manifestar que Tos literales g) y h) artículo 56 de la Decisión 617 de la CAN, no se encuentran inmersos en la causal de aprehensión establecida para el Régimen de Tránsito en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En todos los demás aspectos se confirma lo manifestado por el citado pronunciamiento doctrinal.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Cordialmente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999, Artículo 502
Descriptores
TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL