Oficio 908262 de 2022 DIAN
(Aduanero) Requerimiento Especial Aduanero
Texto del documento
OFICIO 908262 DE 2022
(noviembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de diciembre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-1365
Bogotá, D.C.
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Requerimiento Especial Aduanero - Declaración de corrección |
| Fuentes formales: | Artículos 186, 296 y 610 del Decreto 1165 de 2019. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula los siguientes interrogantes, tomando como punto de partida el artículo 186 del Decreto 1165 de 2019 sobre la procedencia del levante con posterioridad al requerimiento especial aduanero (REA):
1. Si ya se vencieron los cinco (5) días para corregir ¿qué quiso decir el legislador cuando señala que procede el levante respondiendo el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que reconoce deber?
2. Después de transcurridos los cinco (5) días para corregir ¿se puede corregir y contestar el requerimiento con el correspondiente allanamiento antes de notificarse la decisión de fondo?
3. ¿Qué pasa si no se corrige dentro de los cinco (5) días siguientes y, sin embargo, se paga la sanción? ¿se puede contestar el REA con el soporte de pago?
Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primera instancia, se debe atender lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 1165 de 2019, el cual reza:
“ARTÍCULO 186. PROCEDENCIA DEL LEVANTE CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Cuando formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante.” (subrayado fuera de texto)
De la lectura de la antepuesta disposición se observan los siguientes supuestos:
i) Se formuló un REA en el cual se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.
ii) Notificado el REA, dentro de los cinco (5) días siguientes el declarante corrige la declaración y cancela las sanciones y mayores valores propuestos, o
iii) El declarante, dentro del término legal para responder el REA, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (cfr. artículo 684 del Decreto 1165 de 2019) corrige y paga lo que reconoce deber, otorgando garantía por la suma en discusión.
Al respecto, encuentra esta Subdirección que en los supuestos ii) y iii) se autoriza el levante de las mercancías.
Ahora bien, la declaración de corrección prevista en el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019 establece en sus incisos 4 y 5:
“No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 610 del presente decreto.” (subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 610 ibidem precisa:
“ARTÍCULO 610. ALLANAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 108 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presunto infractor podrá allanarse y reconocer la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
(...)
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
(...)'' (subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, es de colegir:
i) El artículo 186 del Decreto 1165 de 2019 consagra dos situaciones, independientes entre sí y a elección del declarante, mediante las cuales, una vez formulado el REA, se puede obtener el levante de las mercancías:
- Corrigiendo la declaración según lo propuesto por la Autoridad Aduanera y cancelando las sanciones y mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del REA.
- Corrigiendo la declaración y pagando lo que reconoce deber, otorgando garantía por la suma en discusión, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del REA.
ii) En ambos eventos se podrá aplicar la reducción de la sanción por allanamiento, prevista en el numeral 2 del artículo 610 ibidem.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales