Oficio 9988 de 2015 DIAN
(Aduanero) Gradualidad de las sanciones dispuestas en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 - Régimen Aduanero
Texto del documento
OFICIO 9988 DE 2015
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 26 MAR. 2015
100208221 000431
Ref.: Radicado 000073 del 12/02/2015
Cordial saludo,
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se consulta sobre la gradualidad de las sanciones dispuestas en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 - Régimen Aduanero, cuyo tenor literal dispone:
"ARTÍCULO 481. GRADUALIDAD DELAS SANCIONES.
<Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de tres (3) o más sanciones, por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará jugara la imposición de la sanción de cancelación.
La gradualidad sólo operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en los dos (2) incisos anteriores.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La aplicación de la gradualidad de las sanciones prevista en los incisos segundo y siguientes del presente artículo, sólo procederá en relación con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso:
a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción administrativa aduanera, y
b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado período en la misma infracción administrativa aduanera.
PARÁGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto". (Subrayados fuera de texto)
De la lectura y contenido de la disposición, debe manifestarse que corresponde en cada caso analizar la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, porque por principio de aplicación de sanciones, estas figuras jurídicas responden al ejercicio de la facultad de la administración de restringir ciertos derechos frente a la ocurrencia de una actuación constitutiva de infracción por parte de un sujeto responsable de obligaciones aduaneras que ocasionó un daño o vulneró los intereses protegidos por el Estado, de lo cual se colige que la sanción que se imponga debe ser proporcional al daño o la vulneración de los intereses de la administración.
En tal forma, que si se cometen infracciones calificadas como graves, esta calidad debe ser considerada al momento de imponer una sanción que podría ser menos severa en comienzo, mientras que, si se trata de infracciones calificadas como gravísimas se pensaría que dichas infracciones acarrean sanciones mayores que podrían llegar al máximo que permite la ley.
A lo dicho se debe agregar el factor cuantitativo; es decir, procede tener en cuenta el número de sanciones, todo lo cual lleva a concluir que no existe una discrecionalidad del operador jurídico-, en la medida que, cualquiera sea el caso; siempre se debe justificar la sanción que se pretende imponer con los criterios de: ocurrencia de un daño o vulneración de los intereses de la administración, la gravedad, graves o gravísimas, de la falta de acuerdo con la tipificación de las mismas y la cantidad de faltas; sin perder de vista la necesidad de evaluar la magnitud del daño ocasionado con la actuación del infractor.
La gravedad de las infracciones se encuentra descrita en los artículos del Régimen Sancionatorio Título XV del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual, en comienzo debe encuadrarse en alguna de las allí señaladas como presupuesto para calificarlas.
Cabe destacar que la graduación de la sanción es una actividad operativa que debe adelantar y gestionar el funcionario competente. Dicha gradualidad debe variar de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, siempre atendiendo el principio de carga de la prueba.
Adicionalmente, tal actividad debe estar claramente contenida y sustentada en los correspondientes actos administrativos que impongan las sanciones para evitar imprecisiones en la graduación de la sanción y lograr mayor coherencia entre los cargos que se profieran y las decisiones definitivas en cada caso, en armonía con el principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa.
Sobre la procedencia de aplicación de la sanción por la comisión de tres (3) o más infracciones, debe señalarse que dicha circunstancia no corresponde a un hecho autónomo, dado que no existe una descripción de esta conducta como infracción en el Titulo XV ya citado; asimismo, al encontrarse determinada con una condición para la aplicación de gradualidad de sanciones, debe entenderse como un criterio especial para la gradualidad, de todo lo cual deviene que debe existir una infracción previa a la que se pretenda aplicar una sanción con los criterios de gradualidad; es decir, depende de la ocurrencia de un hecho u omisión que constituya infracción aduanera adicional.
En concordancia con lo explicado, después de tres o más infracciones gravísimas o graves, que dieron origen a sanciones de multa registradas dentro del periodo de un año, procede la suspensión como sanción para una Infracción adicional; para la graduación del tiempo que debe durar la suspensión se debe considerar el daño o vulneración causado a la administración, la cantidad de infracciones, y las sanciones registradas conforme se indicó. En igual sentido, después de tres o más infracciones gravísimas o graves que culminaron con sanciones de suspensión debidamente ejecutoriadas dentro del periodo de un año, es viable imponer sanción de cancelación, pues, en armonía con el inciso cuarto de la norma en análisis, la gradualidad en la nueva sanción por infracción aduanera sólo opera si las infracciones anteriores se encuentran debidamente ejecutoriadas dentro de un período de un (1) año.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina