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Concepto 38 de 1999 DIAN

(Aduanero) Para determinar el valor en aduana de mercancías nuevas importadas al amparo de una declaración de importación tem

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 38 DE 1999

(septiembre 1)

Diario Oficial No 43.697, de septiembre 9 de 1999

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Señor

JAVIER PARRA LONDOÑO

Santa Fe de Bogotá

Ref. Radicados número 37041 de junio 8 de 1999.

Tema: Importación temporal.

Subtema: Terminación de la modalidad.

Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con las disposiciones consagradas en el numeral 7 artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y en concordancia con el literal b) del artículo 2o. de la Resolución 156 del mismo año, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios, dentro de la competencia asignada. En tal sentido me permito absolver su consulta:

Problema jurídico

Para determinar el valor en aduana de mercancías nuevas importadas al amparo de una declaración de importación temporal, ¿es procedente aplicar porcentajes de depreciación por uso o antigüedad, al momento de presentar la declaración ordinaria a través de la cual se finaliza el régimen de temporal?

Tesis jurídica

Para determinar el valor en aduana en una Declaración Ordinaria, a través de la cual se da terminación a una modalidad de importación temporal a largo plazo, no es procedente aplicar los porcentajes de depreciación por uso o antigüedad contemplados en la ley.

Interpretación jurídica

El Decreto 1909 de 1992, a través del cual se consagran las disposiciones que reglamentan la importación de mercancías al territorio nacional, establece:

"Artículo 39. Importación temporal. Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición queda restringida..".

De la norma transcrita se deduce que la mercancía importada al amparo de una importación temporal en principio, por la naturaleza de la misma modalidad, está destinada a ser reexportada y para ello no debe haber sufrido en sus condiciones físicas modificación alguna diferente de las que intrínsecamente por el uso y el paso del tiempo implican depreciación normal.

No obstante esta modalidad, por expresa disposición de la ley puede finalizarse a través de la importación ordinaria, pero para hacer efectiva dicha terminación es necesario sujetarse a lo dispuesto en el artículo 45 ibidem dentro del cual consagra:

"Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación, antes del vencimiento del plazo pagando los tributos aduaneros correspondientes".

Es decir, que cuando el importador opta por dar por terminada una importación temporal de largo plazo a través de la modalidad ordinaria, sólo está facultado para modificar la casilla correspondiente a "modalidad".

Ahora bien, tomando en cuenta que en la importación temporal los tributos aduaneros se encuentran suspendidos, obligatoriamente al cambiarse de modalidad, debe cancelar los tributos liquidados al momento de la presentación de la declaración temporal, pues siendo la declaración ordinaria una forma de dar terminación a la modalidad de temporal se entiende que esta última queda inmersa en las circunstancias de la declaración inicial. Siendo así, al no ser procedente reliquidar los tributos aduaneros tampoco es viable considerar la mercancía como usada.

De lo anterior, es viable concluir que para determinar el valor en aduana en una Declaración Ordinaria, a través de la cual se da terminación a una modalidad de importación temporal a largo plazo, no es procedente aplicar los porcentajes de depreciación por uso o antigüedad contemplados en la ley.

De otro lado, es importante anotar que el presente pronunciamiento deja sin vigencia el concepto 160 de septiembre 8 de 1994.

En los términos anteriores absuelvo su consulta.

Atentamente,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR,

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera.