Oficio 18297 de 2019 DIAN
(Tributario) Agentes de Retención del Impuesto Sobre las Ventas - Facturación
Texto del documento
OFICIO 18297 DE 2019
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100037309 del 05/06/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Agentes de Retención del Impuesto Sobre las Ventas
Facturación
Fuentes formales Artículos 437-2, 615 y 617 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, en la que solicita lo siguiente:
1. Una sociedad S.A., es titular de un contrato de concesión minera, para explotar metales preciosos exactamente oro.
2. Dicha sociedad, Titular Minera, suscribe sendos contratos de operación minera con un numero plural y distinto de operadores mineros, teniendo en cuenta que tiene autorizado por parte de la ANM v la Corporación ambiental, varios frentes de trabajo.
3. Esos contratos de operación minera se suscribieron en virtud de los artículos 27 y 221 del Código de Minas.
4. El operador Minero, a su vez, suscribe un contrato de asociación o subcontrata con un tercero la suboperación minera, para la ejecución del contrato de operación minera.
5. En el contrato de operación minera, pactan las partes que el 90% el mineral de oro que se extraiga en desarrollo de esa operación, lo recibe como contraprestación el operador minero para ser utilizado para pagar todos los gastos de operación minera directos e indirectos y obtener utilidades si la hubiese y el 10% del mineral restante le corresponderá al Titular Minero.
6. El contrato de operación el titular minero, faculta al operador minero, para que realice la comercialización de ese mismo material con el cual se deberá pagar todos los gastos de operación minera directos e indirectos y obtener utilidad si las hubiera para el operador y el sub operador.
7. En el contrato suscrito entre el operador v el sub operador, se establece que se distribuirán las utilidades en partes iguales, una vez descontado todos los costos y gastos de la operación correspondiente a ese 90% del mineral que se extraiga.
En la ejecución de ese contrato de operación entre las partes tenemos:
-- Material extraído 100%
-- Material comercializado por el titular minero 10%
-- Material comercializado por el operador a través del sub operador 90%.
Carga impositiva:
-- Titular minero: Factura y Declara el 10% del material extraído.
-- Sub operador: Factura y Declara el 90% del material extraído.
-- Operador: declara las utilidades recibidas por el sub operador.
Pregunta 1:
a. Teniendo en cuenta que existe un contrato de operación que faculta al operador y al sub operador para la comercialización, ya que cuenta con los respectivos permisos de la Agencia Nacional Minera como RUCOM y demás documentos exigidos por la banca para este tipo de comercio de metales ¿Puede el sub operador realizar la respectiva venta del material extraído?
Sobre el particular le manifestamos que este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo tanto, no somos competentes para manifestarnos frente a si un suboperador tiene la facultada de realizar dichas ventas.
Pregunta 2:
b. En el contexto anteriormente expuesto, en cumplimiento del contrato de operación, la venta del material extraído se realiza de la siguiente manera:
--Titular minero: Factura y Declara el 10% del material extraído.
--Sub operador: Factura y Declara el 90% del material extraído,
¿Ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se está cumpliendo con las obligaciones Tributarias en lo que respecta a la facturación del material extraído?
Pregunta 3:
c. En este procedimiento donde participan 3 contribuyentes (Titular Minero- operador- sub operador) en el contrato de operación á está obligado el operador o suboperador a facturarle al titular minero ese 90% que se extrae del título minero?
d. En el supuesto que deba el operador o suboperador facturarle al Titular Minero ¿se genera impuesto a las ventas y tipo de retenciones?
Respuesta a preguntas 2 y 3:
En primer es le recordamos lo manifestado anteriormente sobre las competencias de este despacho y adicionalmente indicarle que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares.
Sin embargo, en aras de dar claridad sobre el particular procedemos a dar respuesta en el siguiente sentido:
En primer lugar, la venta de oro es un hecho generador del IVA, considerando que corresponde con la venta de bienes corporales. En sentido general la transacción de venta de minerales está gravada con IVA de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, Así las cosas, concierne señalar que la venta de bienes corporales muebles realizada en territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas salvo que la misma se encuentre expresamente excluida o exenta.
Por otro lado, quien realice la compra de bienes gravados con IVA y tiene la calidad de retenedor debe consignar los valores retenidos por dicho concepto, adicionalmente si actúa como vendedor y es responsable de este impuesto, debe consignar los valores que resulten por el impuesto sobre las ventas causado en las respectivas operaciones.
Las normas pertinentes sobre las obligaciones en relación con el impuesto sobre las ventas establecen:
“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. <Numeral modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
3. <*Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> <Numeral modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguientes Las personas del régimen común* <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las Ventas (IVA)>, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
4) <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
5. <Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente papo o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
6. <Numeral adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.
7. <*Texto sustituido según el artículo 18 Ley 1943 de 2018> <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Régimen Cemún* <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las Ventas (IVA)> proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común* régimen de responsabilidad del impuesto sobre las Ventas (IVA)>, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.
8. <Numeral modificado por el artículo 6o de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad Online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. <Numeral adicionado por el artículo 6o de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
PARAGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.
PARAGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 6o de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante, resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por lo servicios electrónicos o digitales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2 del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.
<Inciso corregido por el artículo 6o del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.
Dicho lo anterior, están obligados a expedir factura de acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario:
“Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguientes La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.
PARAGRAFO 2. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 381 del Estatuto Tributario.”
A su vez para efectos fiscales la factura debe cumplir con los requisitos que contiene el artículo 617 del Estatuto Tributario:
“...la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de tos bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas,
j. <Literal INEXEQUIBLE>
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.”
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica