Oficio 23748 de 2009 DIAN
(Aduanero) Es permitido el descargue en puertos colombianos de combustibles de un buque o medio de transporte en tráfico intern
Texto del documento
OFICIO 23748 DE 2009
(marzo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica,
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.
100208221-136
Bogotá, D. C.
Señor
JUAN CARLOS CARMONA
Turbaduana Ltda y Cía C.S.
Carrera 1 No. 22-58 Oficina 901
Santa Marta (Magadalena)
Ref: Consulta radicado número 013801 de 10/12/2008
Atento saludo Señor Carmona.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en materia aduanera o de comercio exterior en lo de competencia de la DIAN; y en materia de control cambiarlo por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones
Consulta si es permitido el descargue en puertos colombianos de combustibles de un buque o medio de transporte en tráfico internacional que hayan sido tomados como provisiones de abordo según el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999 en el mismo puerto y, si aplicaría los requisitos de alguna modalidad de reimportación. Al respecto le manifiesto:
En efecto, de conformidad con el artículo 110 antes citado, el reaprovisionamiento es una modalidad 'de exportación de determinadas mercancías como son las provisiones de abordo y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional y según lo dispuesto en el artículo 228-1 de la Resolución 4240 de 2000, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento, para la exportación de energía eléctrica y gas.
De otra parte, el parágrafo dos del artículo 241 de la Resolución 4240 de 200 indica que para efectos de la exportación el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país; de tal manera que si se ha realizado efectivamente el reaprovisionamiento del buque sin que la mercancía haya salido del puerto, no se ha efectuado la exportación de la misma y por tal razón, no hay lugar a acreditar trámite alguno anta la autoridad aduanera.
En el caso de que el trámite se realice a través del procedimiento que aplica para la exportación de energía, de conformidad con el artículo 302 de la Resolución 4240 de 2000, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica o en el documento que acredite la operación, presentando la solicitud de embarque de la mercancía 9fectivamente exportada.
Sobre el tema remito copia del oficio 054609 de 2008 por ser doctrina vigente.
Por otra parte, cuando se haya efectuado la exportación del combustible sin la presentación de la declaración de exportación y se quiera ingresarlo nuevamente al país no sería viable legalmente acudir a la modalidad de reimportación teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, entre los documentos que deben conservarse en esta modalidad está la copia de la declaración de exportación.
En consecuencia, si bien las normas correspondientes consideran el reaprovisionamiento de buques o aeronaves como una exportación que no requiere el trámite de un DEX, no puede inferirse como lógica consecuencia que por el hecho de haberse efectuado una exportación sin diligenciar la Declaración este documento pueda obviarse y aplicar la reimportación en el mismo estado, cuando el comprador devuelve la mercancía aduciendo que no cumple las especificaciones técnicas de calidad estipuladas en el contrato de compraventa, dado que la disposición en comento solo permite optar por el no diligenciamiento del DEX para efectos de la salida de la mercancía pero no hizo extensiva tal excepción para la modalidad de reimportación en el mismo estado.
Para una mayor información, remito copia del concepto jurídico No. 057 de 2006 por ser doctrina vigente.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica.