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Concepto 24 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Se encuentra vigente el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 1o del De

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CONCEPTO ADUANERO 24 DE 1998

(29 de mayo)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO

PROBLEMA JURIDICO

¿Se encuentra vigente el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 1o del Decreto 1740 de 1991, según el cual, en la importación temporal para reexportación en el mismo estado de mercancía en arrendamiento sobre las cuales se hubiesen cancelado la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, la declaración de importación inicial se convierte en comprobante de despacho a consumo con la sola certificación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde se realizaron los pagos y en consecuencia dichos documentos sustituyen la declaración de modificación para dar por terminado el régimen?

TESIS JURIDICA

SÍ SE ENCUENTRA VIGENTE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 224 DEL DECRETO 2666 DE 1984 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 1740 DE 1991, CUANDO DISPONE QUE, EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO SOBRE LAS CUALES SE HUBIESEN CANCELADO LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN, LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN INICIAL SE CONVIERTE EN COMPROBANTE DE DESPACHO A CONSUMO CON LA SOLA CERTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EN DONDE SE REALIZARON LOS PAGOS, Y EN CONSECUENCIA, DICHOS DOCUMENTOS SÍ SUSTITUYEN LA DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN PARA DAR POR TERMINADO EL RÉGIMEN.

INTERPRETACION JURIDICA

El parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 preceptúa lo siguiente:

“Cuando una importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos”.

En la interpretación jurídica del concepto 0116 del 10 de agosto de 1995, se argumentó la derogatoria tácita del parágrafo transcrito fundamentada en la expedición del Decreto 1909 de 1992, cuyo artículo 45 dispone las formas de terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado.

Dicha disposición establece que la importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:

a. Reexportación de la mercancía;

b. Importación Ordinaria;

c. Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;

d. Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,

e. Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrado ante la Dirección de Aduanas Nacionales. (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)

Cuando se pretende dejar la mercancía en importación ordinaria, el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992 dispone que en tal evento debe modificarse la declaración de importación en el aspecto concerniente a la modalidad, antes del vencimiento del plazo de permanencia de la mercancía en el País, pagando los tributos aduaneros correspondientes.

Aunque de las normas comentadas parece advertirse una contradicción, por cuanto el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 establece que “la Declaración correspondiente se convierte en comprobante del Despacho a consumo CON LA SOLA CERTIFICACION DE LA ADUANA DONDE SE REALIZARON LOS PAGOS”, y el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992 exige la modificación de la declaración de importación, debe tenerse en cuenta que fue voluntad expresa del legislador dejar vigentes las normas especiales que regulan la importación temporal de mercancías en arriendo al no hacer mención expresa de ellas en el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992, norma que estipuló las derogatorias y vigencias, mencionando expresamente las disposiciones del Decreto 2666 de 1984 que sí quiso derogar.

Por otra parte, en cuanto a la derogatoria tácita argumentada en el concepto 116 de 1995, valga recordar lo que la jurisprudencia ha expresado respecto de la derogatoria tácita la cual a juicio de la Corporación, no opera tratándose de normas que gozan de cierta especialidad frente a normas de carácter general, aún cuando aquellas sean anteriores a éstas.

En efecto, el Consejo de Estado en sentencia de enero30 de 1968 manifestó lo siguiente:

“…..La ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente a la primera o que entre ellas exista incompatibilidad”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992 no derogó expresamente el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, y que por ser ésta norma especial respecto de las normas generales que regulan la terminación de importaciones temporales, este Despacho considera que tal disposición está vigente y por lo tanto concluye, que para dejar en importación ordinaria una mercancía importada inicialmente por la modalidad de importación temporal en leasing, solo basta que el importador haya cancelado las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros causados con la importación, y la certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos en donde conste que la declaración inicial se convierte en comprobante del despacho a consumo o de importación ordinaria.

Debe quedar claro que los dos requisitos exigidos por la norma en comento deben ser cabalmente cumplidos, pues no basta el solo pago de los tributos aduaneros de la mercancía, es fundamental, para considerar la mercancía en libre disposición, que se obtenga la certificación de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se efectuaron los pagos. La carencia de este certificado no le quita el carácter de importación temporal a la declaración inicial y de restringida disposición a la mercancía, de manera que su permanencia en el país en tales condiciones después de haberse cumplido el plazo de permanencia, constituye una infracción especial de las contempladas en el numeral 2 del literal b) del artículo 1o del Decreto 1750 de 1991 que al tenor dispone:

“b) Infracciones especiales: Incurrirá en infracción administrativa especial quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:

…..

2) Tener o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país..

En los anteriores términos se reconsidera el concepto jurídico 116 de 1995 y los conceptos 111 y 58 de 1993, éste último el parte pertinente.

FBA/GPLA