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Concepto 72 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Pueden las aerolíneas colombianas, titulares de los depósitos aeronáuticos, sacar de los mismos el material aero

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 72 DE 2001

(Febrero 15)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES

DEPÓSITOS AERONÁUTICOS

PROCEDIMIENTO DE DISPOSICIÓN DEL MATERIAL AERONÁUTICO Y OTROS

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

¿Pueden las aerolíneas colombianas, titulares de los depósitos aeronáuticos, sacar de los mismos el material aeronáutico allí almacenado, para importación (en cualquiera de sus modalidades) o reembarque, con base en la figura de entregas urgentes?

TESIS JURIDICA

NO ES POSIBLE QUE LAS AEROLÍNEAS COLOMBIANAS, TITULARES DE LOS DEPÓSITOS AERONÁUTICOS SAQUEN DE LOS MISMOS EL MATERIAL AERONÁUTICO ALLÍ ALMACENADO, CON BASE EN LA FIGURA DE ENTREGAS URGENTES.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, dispone:

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea por que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.

En los dos último casos, se causarán los tributos aduaneros a que hay lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.

…" (subrayado fuera de texto)

por su parte el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, dispone:

"...Artículo 113o. Entrega al depósito o a la Zona Franca.

De conformidad con lo establecido en el artículo 101o de este Decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.

Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depó sito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de trá nsito, cuando éste proceda.

En la misma oportunidad, el transportador podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes.

Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la Zona Franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo..."

Como se observa de las normas transcritas no es posible la utilización de la modalidad de las entregas urgentes en el evento planteado, toda vez que el procedimiento dispuesto por la legislación informa que el mismo se da en el lugar de arribo y antes de que la mercancía ingrese al depó;sito.

Así las cosas, se concluye que no es posible que las aerolíneas colombianas, titulares de los depósitos aeronáuticos saquen de los mismos el material aeronáutico allí almacenado, con base en la figura de entregas urgentes.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

¿Pueden las aerolíneas colombianas aplicar para el control de las mercancías que se introducen y se sacan de los depósitos aeronáuticos el mismo mecanismo que se utiliza para los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar?

TESIS JURÍDICA

NO ES POSIBLE QUE LAS AEROLÍNEAS COLOMBIANAS PUEDAN APLICAR PARA EL CONTROL DE LAS MERCANCÍAS QUE SE INTRODUCEN Y SE SACAN DE LOS DEPÓ;SITOS AERONÁUTICOS EL MISMO MECANISMO QUE SE UTILIZA PARA LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Los depósitos aeronáuticos al igual que los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, son figuras que tienen muchas características coincidentes, a saber: i) tipo de material a almacenar determinado; ii) ubicación en zona primaria aduanera; iii) administrados por empresas de transporte aéreo; y la más importante iv) disposición sujeta a las necesidades de las aerolí neas titulares de los depósitos.

Sin embargo el mecanismo aplicable será el previsto para una modalidad de importación o el reembarque como lo dispone la legislación aduanera.

Así las cosas, no es posible que las aerolíneas colombianas puedan aplicar para el control de las mercancías que se introducen y se sacan de los depósitos aeronáuticos el mismo mecanismo que se utiliza para los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3

¿Puede venir el material aeronáutico consignado al titular del depósito aeronáutico, y ser importado o reembarcado por un tercero?

TESIS JURÍDICA

NO ES POSIBLE QUE EL MATERIAL AERONÁUTICO CONSIGNADO A UNA AEROLÍ NEA TITULAR DE UN DEPÓSITO AERONÁUTICO SEA IMPORTADO O REEMBARCADO POR UN TERCERO.

INTERPRETACION JURIDICA

Los incisos primero y tercero del artículo 56 del Decreto 2685/99 modificado por el artículo 3o del Decreto 1198/00 establece:

"Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aérea regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento del material aeroná utico que venga consignado a dichas empresas.

El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nació n."

Con oficio 000012 de enero 5 de 2001, la Subdirección Técnica, en la correspondiente revisión al proyecto señalo:

"...3. Con relación al problema jurídico No. 3 del proyecto de concepto dirigido a Susana Mantilla de ATAC en el que se señala que es posible que el material aeronáutico consignado a una aerolínea titular de un depósito privado aeronáutico sea importado o reembarcado por un 3o, debemos señalar que si esta clase de depósito es de tipo privado, debe entenderse necesariamente que, tal como lo señala el artículo 50 de (sic) Decreto 2685 de 1999, la mercancía allí almacenada debe venir consignada a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y encontrarse destinada en el documento de transporte a ese depósito habilitado, por lo que no será procedente que un tercero diferente al titular de la habilitación, pudiera importar dicho material aeronáutico.

Aceptar que es posible esta situación desvirtuaría la razó n de ser de los depósitos privados y los convertiría en pú blicos..."

Por lo anterior este despacho concluye que no es posible que el material aeronáutico consignado a una aerolínea titular de un depó sito aeronáutico sea importado o reembarcado por un tercero.

PROBLEMA JURIDICO No. 4

¿Se puede someter al régimen del reembarque el material aeronáutico que sale instalado en una aeronave con matrícula extranjera, operada por una aerolínea extranjera?

TESIS JURIDICA

SI ES POSIBLE SOMETER AL RÉGIMEN DEL REEMBARQUE EL MATERIAL AERONÁ;UTICO QUE SALE INSTALADO EN UNA AERONAVE CON MATRÍCULA EXTRANJERA, OPERADA POR UNA AEROLÍNEA EXTRANJERA, EN LA MEDIDA EN QUE EL ARTÍ CULO 306 DEL DECRETO 2685/99 NO PROHIBE QUE LA FIGURA DEL REEMBARQUE SE APLIQUE A UN MATERIAL QUE SALE DEL PAÍS INSTALADO EN EL MEDIO DE TRANSPORTE QUE LO TRANSPORTA O SACA DEL PAÍS.

INTERPRETACION JURIDICA

En el caso de las aeronaves se contempla una situación muy particular en la medida que son bienes que se auto importan y que se auto exportan, al ser medios de transporte al mismo tiempo, y que en el caso del transporte aé reo, son bienes que nunca salen de zona primaria aduanera, pues siempre operan en los aeropuertos.

Las cosas así, y una vez analizados los artículos 306 y 307 del Decreto 2685/00 que se transcriben a continuación, es posible someter al régimen de reembarque el material aeronáutico que sale instalado en una aeronave.

"Artículo 306. Definición

Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no hay operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importació n.

No podrá autorizarse el reembarque de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes"

Artículo 307. Requisitos

La solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional…"

por lo expuesto se concluye que si es posible someter al régimen del reembarque el material aeronáutico que sale instalado en una aeronave con matrícula extranjera, operada por una aerolínea extranjera, en la medida en que el artículo 306 del Decreto 2685/99 no prohibe que la figura del reembarque se aplique a un material que sale del país instalado en el medio de transporte que lo transporta o saca del país.

PROBLEMA JURÍDICO No. 5

¿Puede aplicarse la figura del tránsito aduanero entre dos depósitos aeronáuticos de distinta jurisdicción?

TESIS JURÍDICA

NO ES POSIBLE APLICAR LA FIGURA DEL TRÁNSITO ADUANERO ENTRE DOS DEPÓSITOS AERONÁUTICOS DE DISTINTA JURISDICCIÓN.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 354 del Decreto 2685/99 establece lo siguiente:

"Artículo 354. Operaciones permitidas

La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse o autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito habilitado público o privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación…"

Por su parte el artículo 359 del mismo decreto señala:

"...Artículo 359o. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero.

De conformidad con lo previsto en el artículo 113o del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda..."

Como se puede observar de la lectura de este artículo no es posible que se solicite un tránsito aduanero entre depósitos aeroná uticos, pues la oportunidad para solicitar el transito es anterior al ingreso al depósito de la mercancía.

De lo anterior se concluye que no es posible aplicar la figura del trá nsito aduanero entre dos depósitos aeronáuticos de distinta jurisdicción.

PROBLEMA JURÍDICO No. 6

¿Pueden ampararse las importaciones temporales por leasing con las garantías de los Usuarios Aduaneros Permanentes, así el tiempo de amparo de la habilitación como Usuario Aduanero sea inferior al de la importación temporal?

TESIS JURÍDICA

SÍ ES POSIBLE AMPARAR LAS IMPORTACIONES TEMPORALES EN ARRENDAMIENTO CON LA GARANTÍA GLOBAL DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE, ASÍ EL TÉRMINO DE LAS GARANTÍAS DE LA HABILITACIÓN DEL MISMO SEA INFERIOR AL DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL, SIEMPRE Y CUANDO EL TITULAR DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL, ANTES DE QUE VENZA LA GARANTÍA COMO USUARIO ADUANERO, ACREDITE ANTE LA DIAN LA CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA GARANTÍA QUE AVALE EL PERIODO RESTANTE DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN ARRENDAMIENTO, LA CUAL PUEDE SER LA GARANTÍA DE RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN COMO USUARIO ADUANERO O UNA ESPECIFICA. DE NO HACERLO INCURRIRÁ EN INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Las garantías de los UAP´s sirven para los contratos de arrendamiento, así el tiempo por el cual estén otorgadas las primeras sea inferior al tiempo por el cual fue autorizada la importació n temporal, siempre y cuando el titular del UAP adjunte las garantías de la renovación de la habilitación del Usuario Aduanero Permanente.

Lo anterior se consagra específicamente en el literal b) del artí culo 33 del Decreto 2685 de 1999, cuando señala:

"...Artículo 33o. Prerrogativas de los Usuarios Aduaneros Permanentes.

Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:

a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas...

b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que ésta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales..."

por lo expuesto se concluye que sí es posible amparar las importaciones temporales en arrendamiento con la garantía global de Usuario Aduanero Permanente, así el término de las garantías de la habilitación del mismo sea inferior al de la importación temporal, siempre y cuando el titular de la importación temporal, antes de que venza la garantía como Usuario Aduanero, acredite ante la DIAN la constitución de una nueva garantía que avale el periodo restante de la importación temporal en arrendamiento, la cual puede ser la garantía de renovación de la habilitación como Usuario Aduanero o una especifica.

AUC