Concepto 2971 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿La exención del artículo 6 de la Ley 218 de 1.995 incluye el impuesto de timbre nacional sobre un contrato de c
Texto del documento
CONCEPTO 2971
19 de enero de 2001
TEMA:
LEY 218 DE 1.995
PROBLEMA JURÍDICO:
¿La exención del artículo 6 de la Ley 218 de 1.995 incluye el impuesto de timbre nacional sobre un contrato de compraventa para la importación de maquinaria?
TESIS JURÍDICA:
LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 218 DE 1.995 NO INCLUYE EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA PARA LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, LOS CUALES CAUSAN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL SI SE REÚNEN LOS PRESUPUESTOS DE CAUSACIÓN.
INTERPRETACION JURÍDICA:
La Ley 218 de 1.995 en su artículo 6 estableció: " La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artí culo 1 de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003".
El beneficio consagrado por el legislador en la norma referida es para la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, pero la norma no hace referencia a los contratos o documentos que se suscriban para efectos de la importación de estos bienes.
El Impuesto de Timbre Nacional es un impuesto de naturaleza eminentemente documental, y se causa a la tarifa del 1.5% sobre los instrumentos pú blicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión (Artículo 519 del Estatuto Tributario).
Así mismo, las exclusiones en materia tributaria son de interpretación restrictiva y en el caso concreto consultado por Usted, debe entenderse referida únicamente a todo impuesto tasa o contribución que recaiga sobre los bienes a importar, conforme al tenor literal de la norma en mención.
Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el Impuesto de Timbre Nacional no se causa sobre bienes, sino sobre los actos o documentos por ser su naturaleza documental, consideramos que la exención a que se refiere el artículo 6 de la Ley 218 de 1995, no es para los contratos de compraventa, los cuales causan el impuesto de timbre nacional si se reú nen los presupuestos de causación de este tributo.
YGP/AICG