Concepto 13708 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Se deben sumar los ajustes por inflación a los ingresos brutos?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 13708 DE 1999
(Septiembre 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Se requiere solicitar la calificación de procedencia de los egresos y exención del excedente para las entidades sin ánimo de lucro de régimen especial para el año gravable de 1998. En caso negativo se debe presentar la declaración dentro de los términos ordinarios fijados para el efecto solicitando la exención si se reúnen los requisitos legales?
TESIS JURÍDICA: A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE DE 1998 NO REQUIEREN DE CALIFICACIÓN LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCR, POR CONSIGUIENTE SE DEBE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS POR EL GOBIERNO NACIONAL PREVIA LA INCLUSIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS PROCEDENTES Y LA EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE SI SE REÚNEN LOS PRESUPUESTOS DE LA LEY SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con la legislación anterior a la fecha de expedición de la L. 488 de 1998, las entidades de régimen especial debían someterse a calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud presentada, a más tardar con un mes de anticipación al vencimiento del plazo para declarar, con el objeto de obtener calificación sobre la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, cuando las entidades superaban ciertos limites de ingresos o activos en el último día del periodo fiscal.
A partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998 las entidades de régimen especial desaparece para el Comité de Calificaciones la función de calificar a las entidades sin ánimo de lucro para gozar de los beneficios consagrados en el Título VI del Libro 1 del E.T, según lo señala el artículo 83 el cual modifica el parágrafo del artículo 363 del E.T. De conformidad con el artículo 154 de la misma ley el literal b) del artículo 363 queda derogado.
Al desaparecer la obligación de calificar a las entidades de régimen especial no existe entidad que deba cumplir tal función.
Todo lo anterior se soporta en que la competencia se gana o se pierde en forma automática lo que significa que es improrrogable.
De conformidad con el artículo 60 de la C. P. los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación de sus funciones. Significa la norma que los servidores públicos tienen señaladas, expresamente, las funciones que a cada uno corresponde y les queda vedado sustraerse a su cumplimiento ya sea omitiendo las propias o excediéndose en su cumplimiento.
“…. la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues no puede producir efectos jurídicos un acto que sólo, lo es en apariencia por carecer, ab-nitio, del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma.”... dijo la Corte Constitucional en sentencia.
La competencia se determina por uno o varios factores. El funcional es uno de ellos y tiene que ver con el conocimiento y decisión que de un negocio corresponde a un funcionario. En esta forma, cuando una disposición legal elimina o cambia las funciones asignadas a un funcionario, ipso facto, desaparece la posibilidad de seguir conociendo de los negocios que bajo la norma derogada le correspondía.
Así las cosas, cuando desapareció la calificación de las entidades sin ánimo de lucro, las solicitudes pendientes de resolver a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 ya no podían resolverse porque:
1. Desapareció para el Comité de Calificación la función que por leyes anteriores se le concedió.
2. No requieren calificación las entidades sin ánimo de lucro para gozar de los beneficios previstos.
En lo tocante con las declaraciones de renta correspondientes a la vigencia fiscal de 1998 es de señalar que se encuentran amparadas por la nueva legislación en virtud de la fecha de promulgación de la L. 488 citada. En consecuencia al desaparecer el requisito previo a la presentación de la declaración para las entidades a que nos hemos referido no existe obstáculo que impida el cumplimiento del deber formal de declarar dentro de las fechas ordinarias fijadas por el gobierno nacional.
CBPP