Concepto 16923 de 1989 DIAN
(Tributario) Prescripción de impuestos liquidados en aduana mediante resolución
Texto del documento
CONCEPTO 016923
07-21-89
TEMA: Prescripción de Impuestos Liquidados en la Aduana por importación.
Manifiesta usted que la Aduana Interior de Bogotá, por medio de la Resolución No. 04232 del 25 de julio de 1988, impuso a XXX la obligación de pagar la suma de $513.231.00, por Impuesto sobre las Ventas, más los intereses moratorios al 1% mensual desde el 26 de abril de 1983, hasta tanto se cumpla con la obligación anotada. Dicha resolución fue producto de la nacionalización de una mercancía por XX ante la Aduana de Bogotá, con Manifiesto No. XX de 1985.
Se impuso la obligación expresada con base en lo regulado por el artículo 1o de la Reglamentación General de Aduanas 332 de 1979 y por el artículo 249 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas anterior).
En las normatividades indicadas se estableció un término de 15 días para el pago de los derechos de importación, a partir de las listas de los comprobantes de rentas y Proexpo correspondientes a los manifiestos liquidados en forma definitiva, en el primer caso, y a partir del recibo del manifiesto por parte de la empresa, en el segundo. En la Ley 79 de 1981 se señalo que el pago hecho después del término causaría intereses del 1% mensual.
Consulta también respecto de la aplicabilidad o no aplicabilidad de la prescripción del artículo 107 del Decreto 2503 de 1987 al asunto en comento, teniendo en cuenta que la Aduana obra como recaudador del Impuesto sobre las Ventas.
Este Despacho debe manifestar/e lo siguiente: El literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario establece que en las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien se causará el Impuesto sobre las Ventas. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de Aduana.
En igual sentido disponían los artículos 4o y 5o del Decreto 2815 de 1974, aplicables a la situación consultada.
Como dentro de las normas vigentes no figura ninguna otra autorización a la Aduana con respecto del Impuesto sobre las Ventas causado en las importaciones de bienes muebles, entonces debe entenderse que las demás disposiciones que lo regulan le son aplicables sin excepción alguna; por con siguiente, la materia de recursos, prescripciones, etc., es decir los demás trámites administrativos diferentes a la liquidación y recaudo del tributo por la Aduana, deben ser de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales; como consecuencia el término de prescripción de la acción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario (antes artículo 107 del Decreto 2503 de 1987) le es aplicable, siempre y cuando no se haya interrumpido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 del citado estatuto (antes artículo 107 del Decreto 2503 de 1987) o se haya suspendido de conformidad con lo dispuesto con el artículo 827 y el parágrafo del artículo 829 del Estatuto en mención antes parágrafo del artículo 106 del Decreto 2503 de 1987). En igual sentido disponían los artículos 7o, 8o, y 9o, de la Ley 52 de 1977. Debe tenerse en cuenta que la mencionada prescripción de la acción de cobro empieza a contarse a partir de la fecha en que se hizo legalmente exigible la obligación fiscal, al tenor del citado artículo 817 del Estatuto Tributario, y que el Impuesto sobre las Ventas en el caso de las importaciones se causa en el momento de la nacionalización de los bienes de acuerdo al literal d) del artículo 429 del estatuto en mención (antes literal d) artículo 4o Decreto 3541 de 1983) y que para que una mercancía se declare nacionalizada deben haberse cancelado los derechos de importación y conjuntamente con estos el Impuesto sobre las Ventas causado en la importación.
FIRMA: JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.
PROYECTÓ: JORGE ENRIQUE PIÑEROS LEÓN.