Concepto 53333 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Las Juntas de Calificación de Invalidez creadas por la Ley 100 de 1993, están obligadas a declarar renta y soli
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 53333 DE 1995
(Agosto 1)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
PROBLEMA JURIDICO No.1:
¿Las Juntas de Calificación de Invalidez creadas por la Ley 100 de 1993, están obligadas a declarar renta y solicitar Nit?.
TESIS JURIDICA:
LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ NO ESTAN OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA, POR NO ESTAR PREVISTAS EN LA LEY COMO SUJETOS PASIVOS D IMPUESTO. EN CUANTO AL NIT SOLO LES OBLIGA SU OBTENCION CUANDO SEAN AGENTES DE RETENCION.
INTERPRETACIÓN JURIDICA.
Por principio constitucional, el artículo 338 de la Carta Política dispone que: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
A su vez, el Estatuto Tributario señala taxativamente los sujetos pasivos del impuesto; en consecuencia, en esta materia de carácter sustantivo no puede hacerse extensiva ninguna obligación a entes similares y mientras la ley no los consagre como contribuyentes, estas Juntas de Calificación no están obligadas a presentar declaración de renta.
Cabe señalar que la naturaleza jurídica de estas Juntas, está determinada en el artículo 4o del Decreto 1346 de 1994, como organismos autónomos de carácter privado y sin personería jurídica, y la supervisión, control y vigilancia están a cargo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
En cuanto a la expedición del número de identificación tributaria, el artículo 555-1 del Estatuto Tributario prevé que para efectos tributarios, cuando la Dirección de Impuestos Nacionales lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria Nit., que les asigne la Dirección de Impuestos Nacionales.
Con anterioridad a la norma transcrita, la Dirección de Impuestos mediante Orden Administrativa No.004 de 1989, estableció la asignación del Nit como elemento del Rut (Registro Único Tributario), que permite la identificación, ubicación y clasificación de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes.
PROBLEMA JURIDICO No.2:
¿Hay lugar a practicar retención en la fuente sobre los honorarios devengados por los miembros de las Juntas y quién debe efectuarla?.
TESIS JURIDICA:
SÍ HAY LUGAR A PRACTICAR RETENCION EN LA FUENTE SOBRE LOS HONORARIOS PAGADOS A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, A LA TARIFA DEL 10% Y DEBE EFECTUARSE POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
De otra parte, si las Juntas de Calificación de Invalidez tienen entre sus funciones la de hacer pagos sujetos a retención, se convierten en agentes de retención de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario y correlativamente están obligadas a cumplir con todas las obligaciones que de su calidad se deriven como efectuar la retención, consignar, expedir certificados y presentar las declaraciones de retención de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 604 a 606 del Estatuto Tributario, así como lo normado en el Decreto 2798 de 1994 (artículos 20 y 29).
Respecto de los honorarios que devenguen los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, estos pagos o abonos en cuenta están sometidos a una tarifa del 10% siempre que se efectúen por personas jurídicas, sociedades de hechos y demás entidades, así como por personas naturales que sean agentes retenedores, según lo dispone el artículo 6o del Decreto 408 de 1995.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.
AZB/AICA