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Concepto 154 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible ingresar mercancías que requieren visto bueno del INVIMA a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Ura

1542000Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 154 DE 2000

(Agosto 18)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES

TRANSITO ADUANERO

MODALIDADES – TRANSBORDO

PROBLEMA JURIDICO

¿Es posible ingresar mercancías que requieren visto bueno del INVIMA a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Urabá sin el mismo?

TESIS JURIDICA

LAS MERCANCÍAS QUE INGRESAN A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE URABÁ, ESTÁN SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS NACIONALES VIGENTES NO OBSTANTE ESTÉ N EXCLUIDAS DE LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 434, respecto de las disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá y de Tumaco y Guapí, dispuso:

"(...)

No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

(...)".

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 434 prevé de manera genérica que la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no requieren de ningún visado, autorización o certificación.

Dicha disposición, por ser una norma especial, su aplicación tiene preferencia frente a las normas de carácter general que regulan las importaciones.

No obstante, conviene señalar que en cuanto a la importación de medicamentos, los artículos 19 y 31 del Decreto 677 de 1995 del Ministerio de Salud Pública establecen, que todo medicamento requiere para su importación o exportación, de registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con las normas establecidas en dicho Decreto, para lo cual el interesado deberá obtener dicho registro ante el INVIMA.

Asimismo y en cuanto a los alimentos, el artículo 2o del Decreto 2780 de 1991 del Ministerio de Salud Pública dispone que todo alimento importado deberá obtener registro sanitario expedido por el Ministerio de salud o su autoridad delegada, mediante resolución motivada.

Con base en dichas normas, las mercancías que ingresan a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Urabá, están sujetas al cumplimiento de las mismas, no obstante estén excluidas de la presentación del registro o licencia de importación.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Es posible realizar operaciones de transbordo directo o indirecto en el puerto de Turbo de mercancías de procedencia extranjera que llevan como destino final el puerto de Santa Marta o viceversa?

TESIS JURIDICA

ES IMPROCEDENTE REALIZAR OPERACIONES DE TRANSBORDO DIRECTO O INDIRECTO DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA DE UNA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, O A UNA ZONA FRANCA, O DE ÉSTA HACIA UNA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL, POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 385 del Decreto 2685 de 1999 define la el transbordo como la modalidad del régimen tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.

El transbordo será directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de éste, según lo dispuesto por el artículo 388 ibídem.

El artículo 386 del mismo Decreto dispone que el transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.

A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el respectivo documento de transporte.

De conformidad con el artículo 357 de la Resolución 4240 de 2000, en concordancia con el artículo 389 del Decreto 2685 de 1999, a los aspectos no regulados en las modalidades de cabotaje y transbordo, y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables las disposiciones establecidas en dichos Decreto y Resolución, para la modalidad de tránsito aduanero, en cuanto no le sean contrarias.

De acuerdo con lo anterior, en cuanto a las restricciones a la modalidad de tránsito aduanero, el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000, dispone, entre otras restricciones, que no se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial.

Por lo antes expuesto, se infiere claramente que es improcedente realizar operaciones de transbordo directo o indirecto de mercancías de procedencia de una Zona de Régimen Aduanero Especial, en este caso Turbo, al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, por expresa disposición legal.

AUC/CPM