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Concepto 5936 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Qué diferencia existe entre los contratos de "honorarios", "servicios", y "confección de obra material de bien

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CONCEPTO TRIBUTARIO 5936 DE 1989

(marzo 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Retención por contratos de construcción

TEMA: Construcción de obra – Diferencia de servicios y honorarios.

Evidentemente, este Despacho en aplicación de la Legislación Tributaria vigente, distingue los contratos de "honorarios", "servicios", y "confección de obra material de bien inmueble".

En efecto, "la delimitación de los conceptos "Servicios" y "honorarios" depende básicamente del factor intelectual con que se realice la labor materia del contrato. Si en la prestación de la actividad predomina este aporte humano, se está en presencia de "honorarios" para efectos fiscales. Contrariamente, la contratación de la ejecución de una obligación de "hacer", en la que no predomina la actividad intelectual es un "servicio".

Siguiendo este lineamiento, si el objeto social de la persona jurídica se reduce únicamente a una actividad simplemente mecánica, como la de contar, tomar muestras, pesar, medir, etc. es claro que la obligación contraída se ejecuta sin que el aspecto intelectual sea determinante, y entonces se está delante de un "servicio", cuya tarifa de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta, es del 4% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 3715 de 1986. "(Concepto 19155 del 27 de julio de 1987, Subjurídica)".

Ahora cuando la labor contratada no se puede adelantar sin que medie un conocimiento técnico o científico, situación que requiere la presencia del factor intelectual en la ejecución de la actividad, se está en presencia de un contrato de "honorarios" por contraprestación a una tarea laboral calificada ejemplo de esta actividad bien podrían ser la contratación de estudios técnicos de suelos, hidráulicos, eléctricos, etc.

De la manera que antecede queda distinguida la noción de "Servicio" de la de "honorarios", para estos conceptos la Ley Tributaria prevé un tratamiento del 4% y del 7% respectivamente, conforme a los artículos 1o y 4o del Decreto 3715 de 1986, para efectos de retención en la fuente.

En lo que atañe al contrato de obra material de bien inmueble este Despacho, ha expresado que son contratos de construcción y urbanización aquéllos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica erige, o levanta obras, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si; tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes, y todos los elementos que se incorporan a la construcción.

No constituyen contratos de construcción o urbanización las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados". (Subraya el Despacho).

En aplicación de lo expuesto, se agrega, es irrelevante que en el contrato la persona encargada de adelantar la mano de obra material aporte o no los materiales de construcción, siempre que e resultado de a labor adquiera por destinación el carácter de inmueble. De consiguiente, si el objeto del contrato es la fundición de columnas, estuco y pintura de muros etc., o la implementación de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, etc., en una construcción o levantamiento de edificios, la retención en la fuente es del 1%.

Pero si los contratos, como lo expresa el consultante, se refiere a los estudios técnicos, hidráulicos, eléctricos etc., la retención corresponde al concepto de honorarios cuya tasa de retención es del 7%.

Ciertamente, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 define las actividades de servicios, como aquéllas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de actividades que por vía enumerativa señala la norma, entre las cuales se encuentran las de interventoría, construcción, urbanización y los servicios de consultoría de profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho; sin embargo esta definición de la Ley 14 tiene efecto para la tasación del Impuesto de Industria y Comercio y avisos, mas no para la determinación de la retención en la fuente a título de Impuesto de Renta en la que la Dirección General de Impuestos Nacionales a través de esta Subdirección ha fijado su doctrina al respecto, como ha quedado explicado anteriormente.

FIRMA: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.

PROYECTÓ: LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVAREZ.