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Concepto 28348 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿La base gravable, de un contrato de dación en pago, para efectos del impuesto de timbre incluye el capital más

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CONCEPTO 28348
6 de abril de 2001

TEMA CONTRATO DE DACION EN PAGO QUE DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION SUSCRITA EN DOCUMENTO SEPARADO.

PROBLEMA JURIDICO

¿La base gravable, de un contrato de dación en pago, para efectos del impuesto de timbre incluye el capital más lo intereses causados, teniendo en cuenta que el mismo deriva de un contrato anterior?

TESIS

EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE SON LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE HAGA CONSTAR LA CONSTITUCIÓN, EXISTENCIA, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, AL IGUAL QUE SU PRORROGA O CESIÓN

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INTERPRETACION JURIDICA

A fin de dilucidar la inquietud propuesta necesario es partir del marco jurídico dispuesto en el artículo 519 del E.T. que a su tenor literal prescribe:

"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesió;n, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000), (valor año base 1992). (La tarifa fue modificada por la Ley 488 de 1998 artículo 116) ( $ 53.500.000 y 853.8000 año 2000 Decreto 2587/99) ( $ 58.300.000 y 930.300.000 año 2001 Decreto 2661/ 00 ) respectivamente.

Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifa dispuesto en este artículo solo será aplicable a partir del primero (1) de Julio de 1998. (Inciso Modificado Ley 383/97, art. 35)

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pú blica, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso Modificado Ley 383/97, art. 36)

PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantí a, si es del caso." (Ley 6/92, art. 36)

Como se observa, son varios los elementos que estructuran la relación tributaria para efectos de la concreción del gravamen documental, sin embargo en lo que a la inquietud propuesta corresponde, centraremos el estudio a uno de los aspectos más relevantes como es el atinente a los instrumentos privados de cuantía determinada en los cuales se hace constar la existencia o extinción de obligaciones, cuyo hecho generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripció;n del respectivo documento.

De la norma en comento se infiere que, se tipifica el hecho generador del impuesto de timbre nacional, de un instrumento privado, cuando en el conste la existencia o el nacimiento de obligaciones, lo que significa que se está en presencia de un contrato o convención en términos del artículo 1495 del Código Civil.

Ahora bien, siendo la cuantía elemento determinante de la obligación tributaria, cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, éste debe ceñirse a lo expresamente dispuesto en el artículo 519, supra, en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal, norma que consagra las reglas a seguir para determinar las cuantías.

A su turno, el artículo 27 del decreto 836 de 1991, relativo al impuesto de timbre en la modificación de contratos, claramente precisa:

" Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar Impuesto de Timbre adicional."

Como se observa la norma contenida en el artículo 27, presenta aplicación respecto de aquellos contratos cuya finalidad es reestructurar la deuda recogiendo en otro documento el valor de la obligación original y capitalizando los intereses causados, evento en el cual solamente constituirá hecho generador del gravamen documental la diferencia, siempre y cuando ésta sumada a la cuantía del contrato original exceda de la suma mínima no sometida al gravamen.

De lo anterior fluye, que los contratos objetos de modificación, (que las más de veces lo son como consecuencia de la capitalización de los intereses), causan el gravamen en la medida que la nueva cuantía sobre- pase el valor del contrato original. Situación diferente se presenta cuando las partes determinan que un porcentaje del capital más los intereses causados no serán objeto de recapitalización y por ende modificación del contrato, sino que el valor resultante será llevado a un nuevo contrato que a su turno genera nuevos compromisos, como lo es en el caso propuesto, -dación en pago -, manejo que dista sustancialmente de la regulación dispuesta en el artículo 27 pues aun cuando el porcentaje de capital como los intereses causados devienen de un acuerdo ello no significa que el nuevo documento se mantenga bajo la regulación prevista para la modificación de los contratos debiendo en consecuencia guiarse por los parámetros generales dispuestos en el artículo 519 del E.T.

Igualmente se considera que, el documento en el cual consta la existencia o nacimiento de obligaciones aun cuando derive del incumplimiento de un convenio anterior, en la medida que es autónomo e independiente y consigna una obligación dineraria que debe ser satisfecha mediante el traspaso de unos derechos hace que este cause gravamen documental sobre la totalidad del valor allí indicado.

CCS.