Concepto 36049 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿A partir de la vigencia de la ley 383 de 1997 se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, los contra
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 36049 DE 1998
(Mayo 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIOS GRAVADOS.- SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO POR LICENCIA DE USO Y EXPLOTACIÓN DE BIENES INCORPORALES.
PROBLEMA JURIDICO:
A partir de la vigencia de la ley 383 de 1997 se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, los contratos de arrendamiento o licencia de uso y explotación de bienes incorporales?.
Qué debe entenderse por “bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional”, según lo previsto en el literal a), numeral 3o del parágrafo 3o del artículo 420 del Estatuto Tributario?.
TESIS JURIDICA:
AL NO ENCONTRARSE EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, LOS SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO O LICENCIAS DE USO Y EXPLOTACIÓN DE BIENES INCORPORALESO INTANGIBLES, SE ENTIENDEN GRAVADOS CON EL TRIBUTO, AUNQUE SU GRAVABILIDAD SE ENCUENTRE SUJETA A LA EXPEDICIÓN DEL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA NORMA PERTINENTE.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 33 de la ley 383 de 1997, que adicionó al artículo 420 del Estatuto Tributario, el parágrafo 3o, señala en su numeral 3o los servicios que se consideran prestados en la sede del beneficiario o destinatario, entre los que están “Los Servicios de arrendamiento o licencias de uso explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según o determine el reglamento;...”
Conforme se observa de lo previsto en los artículos 476 y siguientes del Estatuto Tributario, los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles, no se encuentran excluidos del impuesto sobre las Ventas.
Ahora, tal como usted lo manifiesta en su consulta, en relación con lo dispuesto en la circular 124 de 1997, que fijó el alcance de la ley 383 de 1997, al señalar aquélla que dicha ley no estaba consagrando nuevos hechos generadores del IVA, estima el Despacho que en efecto, el hecho de señalar la ley el lugar donde se entienden prestados determinados servicios para la aplicación del impuesto sobre las ventas, respecto de tal hecho generador, no es cosa diferente a la de precisar el aspecto espacial del mismo, que sustancialmente tiene que ver con el lugar donde ocurre el presupuesto de hecho para que se genere el impuesto tratándose de la prestación de servicios.
Sin embargo, el señalamiento que efectúa el parágrafo 3o del artículo 420 del Estatuto Tributario igualmente constituye una pauta de carácter legal para establecer que servicios tales como los de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo, están gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando los destinatarios o beneficiarios de los mismos se encuentren ubicados en el territorio nacional, como quiera que nunca estuvieron excluidos del impuesto.
Con todo, hasta que no se establezcan mediante reglamento las condiciones y efectos de la norma, esta no tendrá aplicación en tanto será a través de este mecanismo mediante el cual se determine lo que debe entenderse por bienes incorporales o intangibles de producción nacional.
De todas formas, como ya lo ha manifestado este Despacho, el Impuesto sobre las ventas se causará cuando al hacer uso de una licencia de explotación de una marca, se produzcan bienes gravados o se presten servicios no excluidos de manera expresa.
JPGM/YGP