Oficio 512 de 2020 DIAN
(Tributario) Vinculación de Deudores Solidarios
Texto del documento
OFICIO 512 DE 2020
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Descriptores | Vinculación de Deudores Solidarios |
| Fuentes Formales | LEY 2010 DE 2019 ART 72 LEY 1943 DE 2018 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 793 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 563 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 564 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 565 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 566 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 566-1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 567 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 568 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 569 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 570 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
En la petición de la referencia, se solicita la reconsideración o aclaración del Oficio No. 026049 de 2019, debido a que “(...) el conteo con base en una notificación a un principal o terceros, frente a los términos de respuesta de un acto administrativo, cualquiera que fuere la instancia del procedimiento, no es un tema que pueda quedar a la voluntad de un funcionario (...)”, razón por la cual, el consultante plantea dos inquietudes específicas respecto al deber de notificación a los deudores solidarios dentro del proceso de cobro en sede administrativa estipulado en el artículo 793 del Estatuto Tributario, así:
1. “¿Cuáles son las implicaciones en el procedimiento tributario de la notificación necesaria que indica el artículo 64 de la ley 1943 de 2018, que adiciona el parágrafo del artículo 793 del ET?”
Sobre el particular, se pone de presente que la adición del parágrafo 1 al artículo 793 del Estatuto Tributario, efectuada por la Ley 1943 de 2018, no se encuentra vigente debido a que dicha ley fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 2019. No obstante, el artículo 72 de la Ley 2010 de 2019, adicionó nuevamente el parágrafo 1 al artículo 793 del Estatuto Tributario, el cual dispone: “en todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa”.
Nótese que la disposición contenida en el parágrafo 1 del artículo 793 del Estatuto Tributario corresponde a una exigencia a la Administración para que vincule a sus actuaciones a los deudores solidarios.
En este mismo sentido, el Consejo de Estado con la Sentencia de Unificación de jurisprudencia 2019 CE-UJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 precisó lo siguiente:
“De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
(...)
(iii) Los deudores solidarios, garantes y aseguradoras tienen el derecho de controvertir, vía administrativa o judicial, los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal, siempre que estén amparados esos riesgos en el respectivo seguro o garantía. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, es deber de la administración tributaria notificar el requerimiento especial y el pliego de cargos al deudor solidario, garante o asegurador, en los términos expuestos en esta sentencia.
(iv) En el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, en sentido amplio, que culmina con la liquidación de revisión, la liquidación de aforo o la resolución de sanción, es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables-deudores solidarios, garantes y aseguradoras-y las circunstancias de su responsabilidad, en cada uno de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T.
(v) De conformidad con el artículo 29 constitucional, los artículos 828-1 y 860 del Estatuto Tributario, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, garante o asegurador, siempre que se le vincule al procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen y al proceso de imposición de la sanción.
2. Advertir a la comunidad que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011
3. Advertir que los efectos de la presente sentencia de unificación son hacia el futuro.
(...)”
Por consiguiente, y tal como se señaló en Sentencia Rad. 21565 del 12 de marzo de 2020, “son independientes los términos que en el procedimiento de determinación de la deuda corren para los obligados tributarios principales y para quienes eventualmente responden por su deuda tributaria, a título de responsables solidarios o de responsables subsidiarios”.
2. “¿A partir de la adición del parágrafo del artículo 793 del Estatuto Tributario, cual es la calidad de un deudor solidario en materia tributaria; Litis consorcio facultativo, Litis consorcio cuasi necesario o Litis consorcio necesario?”
En este punto, se precisa que escapa a la competencia de este Despacho pronunciarse sobre las categorías del litis consorcio consagradas en el Código General del Proceso, en razón a que esta figura jurídica no está regulada en materia de procedimiento tributario y su estipulación legal está destinada a los procesos judiciales. En este mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado mediante Sentencia Rad. 21565 del 12 de marzo de 2020.
En los anteriores términos resuelve su consulta, se aclara el oficio No. 026049 de 2019 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
LEY 2010 DE 2019 ART 72LEY 1943 DE 2018ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 793 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 563 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 564 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 565 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 566 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 566-1 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 567ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 568 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 569 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 570
Descriptores
Vinculación de Deudores Solidarios