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Oficio 23839 de 2015 DIAN

(Tributario) ¿Los pagos que realizan las Entidades Promotoras de Salud EPS con los recursos recibidos del Fondo de Solidaridad

238392015Tributario
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OFICIO 23839 DE 2015

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 11 AGO. 2015

100208221- 001054

Ref.: Radicado 010450 del 19/03/2015

Tema:Impuesto sobre las ventas
Descriptores:Recursos de la seguridad Social.
Fuentes Formales:Estatuto Tributario art 476 C.P. art 48

En el escrito de la referencia pregunta si los pagos que realizan las Entidades Promotoras de Salud EPS con los recursos recibidos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA producto del recobro de suministros y prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud POS, están gravados con el impuesto sobre las ventas. En el mismo sentido pregunta si la compra de bienes y servicios que efectúan las EPS dentro del giro ordinario de su operación, se encuentra igualmente excluida del impuesto.

Sobre el tema, este Despacho ha emitido profusa doctrina en la que ha efectuado el análisis a la luz de las disposiciones constitucionales que regulan el tema, tales como el artículo 48 de la C.P y las diferentes Sentencias de la Corte Constitucional, es así como se señaló:

“…

Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, mediante la Sentencia C-824 de 2004 que declaró inexequible las expresiones "diferentes a los que financian gastos administrativos'' contenida en la norma, la H. Corte constitucional analizó el alcance de la potestad configurativa del legislador en materia tributaria, especialmente en relación con el derecho a la seguridad social en salud.

En ese sentido reiteró el carácter parafiscal de los recursos a la seguridad social en salud y su destinación específica, conforme al artículo 48 de la Carta, precisamente debido al fin constitucional de asegurarla vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social en salud, razón por la cual estos recursos no pueden estar sometidos a impuestos, puesto que esos gravámenes harían que parte de los recursos de la seguridad social no estuvieran destinados específicamente a financiar la seguridad social ya que, debido a los tributos, serian en la práctica trasladados al presupuesto general y terminarían sufragando otros gastos.

Así las cosas, con base en lo anterior, este despacho ha concluido que los recursos de la seguridad social en salud se encuentran exentos del GMF, tal como se expone en el oficio 021394 del 29 de febrero de 2008, con las aclaraciones efectuadas en la sentencia.

“…

En efecto, en este fallo se precisa que los recursos propios de las EPS y ARL producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social, al tratarse de recursos propios de la actividad mercantil de estas entidades que no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud, respecto de los cuales no se limita al legislador para que pueda imponer los gravámenes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad.(...)" OFICIO 002335 DE 2015 ENERO 30

Concepto 007230 de Marzo 9 de 2015:"... Sobre el particular, es pertinente examinar los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales emitidos al respecto:

Finalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció mediante Concepto No. 037397 del 20 de junio de 2005:

(...)

“En lo que se refiere a la función que realizan las entidades promotoras de salud (EPS) y las administradoras del régimen subsidiado (ARS), es preciso tener en cuenta que existe una exoneración objetiva de todo gravamen que opera directamente en favor de los recursos que administran estas entidades, con destino a la realización de los programas que conforman el plan obligatorio de salud (POS). Estos recursos corresponden a las unidades de pago por capitación (UPC) que reciben las EPS y las ARS, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, como resultado de las cotizaciones o aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La no sujeción a impuestos de estos recursos deviene de su naturaleza parafiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, que establece que los mismos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el artículo 48 de la Constitución Nacional, que prohíbe la destinación de los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella.

(...)

En consecuencia, para efectos del IVA, la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto. En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS, a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones del gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o de! Decreto 841 de 1998.

"(sic) (negrilla fuera de texto)."

De igual manera mediante el Oficio No. 007620 de marzo 11 de 2015, que se anexa, se señaló en unos apartes:

"...Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, en sentencia del 23 de enero de 2014, Ref. 110010327000201100015-00 (18841) expresó:

“(...) no es factible hacer una separación tajante entre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se destinan a la prestación de los servicios médicos y los recursos del mismo sistema que se dedican de manera exclusiva al pago de gastos administrativos. (...)

Además de lo anterior, debe decir la Sala que las sumas que se destinen al pago de gastos administrativos también hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, no deben ser excluidas de la exención consagrada en el artículo 879 del Estatuto Tributario, ya que según lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política los recursos de las instituciones de la seguridad social no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella." (negrilla fuera de texto).

Finalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció mediante Concepto No. 037397 del 20 de junio de 2005:

'En lo que se refiere a la función que realizan las entidades promotoras de salud (EPS) y las administradoras del régimen subsidiado (ARS), es preciso tener en cuenta que existe una exoneración objetiva de todo gravamen que opera directamente en favor de los recursos que administran estas entidades, con destino a la realización de los programas que conforman el plan obligatorio de salud (POS). Estos recursos corresponden a las unidades de pago por capitación (UPC) que reciben las EPS y las ARS, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, como resultado de las cotizaciones o aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La no sujeción a impuestos de estos recursos deviene de su naturaleza parafiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, que establece que los mismos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el artículo 48 de la Constitución Nacional, que prohíbe la destinación de los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella.

(...)

En consecuencia, para efectos del IVA, la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al Impuesto. En otras palabras, la exoneración de impuestos para los recursos del POS, a que hacen referencia los fallos de la H. Corte Constitucional citados en el presente concepto, para efectos del IVA, coincide con las exclusiones del gravamen expresamente contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1o del Decreto 841 de 1998.

"(sic) (negrilla fuera de texto) (...)"

Así entonces, como ya se ha considerado, los gastos administrativos para la compra de bienes o adquisición de servicios en que incurran las EPS no están sometidos al impuesto sobre las ventas, en la medida en que tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS.

También se anexan para su conocimiento el concepto 018131 del 19 de junio de 2015.

En cuanto a los recursos administrados en el FOSYGA, que son transferidos a las EPS por el suministro de prestaciones de salud, considera este Despacho aplicable lo expuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSS recopilada en varias sentencias, entre otras la Sentencia C-824 de 31 de agosto de 2004, Magistrado Ponente (E): Dr. Rodrigo Uprimny Yepes; y trascrita en el Concepto 053324 de Septiembre 14 de 2014, que igualmente se anexa para mayor comprensión:

"…(..)

25. En este sentido, es pertinente recordar que, conforme a las disposiciones legales, y en especial, al artículo 182 de la ley 100 de 1993, los ingresos de las EPS surgen de los recaudos que éstas hacen en cuanto a las cotizaciones que reciben de los afiliados y de la UPC que reciben por concepto de reconocimiento a los servidos prestados. En ese orden de ideas, si bien en virtud de esta norma, los recursos de la seguridad social y de los propios de las EPS deben estar separados en cuentas independientes, es importante resaltar que la expresión acusada no hace referencia a los recursos propios de tas EPS o ARS, como impropiamente los consideran algunos de los intervinientes, sino que hace alusión claramente a los gastos administrativos de esas entidades financiados con dineros del sistema de seguridad social puesto que, como ya se explicó, la disposición parcialmente acusada excluye del gravamen las operaciones financieras de las EPS y ARS realizadas “con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud'

26- La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de mediana prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidade<sic>, en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hada la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercido los que claramente están en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad.

27. El problema de la norma acusada es que no distingue con claridad los gastos administrativos de las EPS y las ARS financiados con recursos del sistema de seguridad social, que no pueden ser gravados, y los gastos y recursos de dichas entidades que son propios, que podrían eventualmente estar sujetos a impuestos, lo cual lleva necesariamente a la confusión intrínseca sobre unos y otros recursos. Como se sabe, ante la complejidad para determinar el alcance de los ingresos de las EPS, ARS e IPS, por gastos de administración, el Legislador ha tendido a establecer presunciones jurídicas, como aquella que dice respecto de las ARS, que no menos de) 85% de la UPC debe ser destinado a la prestación de servidos de salud. Pero, ¿quiere ello decir entonces que se puede gravar el 15% restante porque se supone que no son gastos específicamente destinados a la prestación de servidos de salud? Obviamente que no porque, primero, ninguna norma dice que el porcentaje de administración sea efectivamente el 15% restante, por lo que puede ser menos, según las necesidades del servid”. Además, estos recursos, que forman parte de la UPC, son dineros que integran el sistema y por consiguiente no pueden ser gravados, teniendo en cuenta que a pesar de ser aparentemente administrativos, son esenciales para garantizarla actividad propia del sistema. Y es que, como ya se explicó, la prestación de los servidos de salud requiere soportes administrativos, que implican costos, que tienen que ser financiados... (...)"

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)