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Concepto 41 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿Una empresa que se encuentra dentro de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, de

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CONCEPTO ADUANERO 41 DE 2006

(Agosto 30)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

 
Bogotá, D.C., 30 AGO. 2006

Doctor
BERNARDO DE JESÚS ESCOBAR YAVER

Subdirector de Comercio Exterior

Despacho

 
Ref.: Comunicación del 29 de Agosto de 2006.

 
Tema: Aduanero.

 
Descriptores: Importaciones- Autorizaciones

 
Fuentes Formales: Decreto 1299 de 2006, Ley 550 de 1999

 
Cordial saludo:

 
De conformidad con el numeral 7o del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con la Resolución 1618 de 2006, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiarlo, en lo de competencia de la Entidad.

 
PROBLEMA JURÍDICO

 
Una empresa que se encuentra dentro de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, debe acreditar el requisito señalado en el literal b) del artículo 1 del Decreto 1299 de 2006 para ser autorizada para importar textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes?.

 TESIS JURÍDICA

 
Una empresa que se encuentra dentro de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, no está obligada a acreditar el requisito señalado en el literal b) del artículo 1 del Decreto 1299 de 2006 para ser autorizada para importar textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

 
El Decreto 1299 de 2006, modificado por el Decreto 1748 de 2006, en su artículo 1o dispone:

 
”'Autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los siguientes requisitos:

 
b) Si se trata de persona jurídica, acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, posee un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o
superior al legalmente establecido para que las personas naturales se encuentren obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta en dicho año. Para las solicitudes que se presenten hasta el primero de abril de 2006, el patrimonio liquido exigido será de ochenta millones de pesos ($80.000.000.00). En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presentan la solicitud, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en este literal”.

 
Como ya lo había manifestado esta Oficina, la norma transcrita se encarga de señalar los requisitos que deben cumplir tanto las personas naturales como jurídicas para poder obtener la autorización para la importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, exceptuando de manera expresa el cumplimiento de algunos respecto de determinados usuarios, como son, los que importan en desarrollo de programas de los sistemas especiales, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores.

 
Igualmente, el mencionado decreto en su artículo 4o es claro cuando señala las importaciones que no están sujetas a ese trámite y por ende, no se les aplica las disposiciones en comento, en consecuencia, si se está en alguna de las circunstancias señaladas por la norma, no habrá lugar al cumplimiento de los requisitos señalados y la importación de estas mercancías surtirá el trámite normal.

 
Ahora bien, la Ley 550 de 1999 establece un régimen especial que tiene como finalidad, entre otras, promover y facilitar la reactivación empresarial.

 
La intervención estatal contemplada en esta disposición, tiene como objetivo promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios.

 
En desarrollo de esta intervención, se permite que las empresas que operen de manera permanente en el territorio nacional, celebren acuerdos de reestructuración empresarial, tal como lo señala el artículo 3 de la mencionada ley.

 
El artículo 5 ibídem, define el acuerdo de reestructuración como la convención que se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

 
Por su parte, el artículo 18 de la mencionada preceptiva, señala que durante la negociación se entiende suspendido de pleno derecho el plazo legal dentro del cual pueden tomarse u ordenarse las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social con el objeto de enervar la causal de disolución por pérdidas prevista en el numeral segundo del artículo 457 del Código de Comercio; e, igualmente, señala que para estas empresas no se aplica lo dispuesto en el artículo 458 de ese mismo Código. Lo que significa que durante el proceso de la negociación la empresa no queda incursa en ninguna de las causales de disolución y liquidación por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto tal como lo señala el artículo 457 del Código de Comercio y así mismo que el empresario puede realizar nuevas operaciones en atención a que no le es aplicable el artículo 458 del C. Co.

 
De igual forma el artículo 34 del mismo ordenamiento, señala que a menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos ni en la administración y funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del código de conducta empresarial incluido en él.

 
De las disposiciones que se citan podemos inferir que al existir un acuerdo de reestructuración empresarial suscrito en los términos de la Ley 550 de 1999, el empresario como tal se encuentra amparado con todas las medidas de protección legal que le permitan continuar ejerciendo su objeto social, con miras a recuperar las condiciones económicas de la empresa.

 
De tal suerte que corresponde a este Despacho al efectuar un análisis integral de las dos disposiciones determinar si el requisito contenido en literal b) del Decreto 1299 de 2006, excluye la posibilidad que las empresas sometidas al acuerdo de reestructuración empresarial puedan solicitar y obtener la autorización como importadores de textiles y sus manufacturas y de calzado y sus partes.

 
La conclusión a esta interpretación debe ser negativa, toda vez que restringir esta posibilidad para las empresas sometidas a la reestructuración empresarial haría nugatoria la aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 550 de 1999, la cual permite que las empresas a través de las medidas en ella adoptadas, puedan corregir deficiencias que se presenten en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el acuerdo de reestructuración.

 
El principio del efecto útil de la ley señala que toda norma jurídica es creada con el fin de ser aplicada, es decir, adaptada a un caso particular. No es suficiente la sola creación de un precepto abstracto por perfecto que el sea, sino que es imprescindible que cumpla su finalidad reguladora dentro del campo de la realidad.

 
Como lo han señalado los doctrinantes, si el destino de toda norma jurídica no fuera el de ser ajustada a un caso concreto, perdería la razón de ser de su existencia, carecería de causa final, convirtiéndose en un simple postilado teórico que haría inoperante su contendido y frustraría, por consiguiente, la finalidad que tuvo el poder público para darte existencia.

 
De tal suerte que al aplicar la regla jurídica, precisar su significado y establecer su alcance, el intérprete debe tener en cuenta cuál es su efecto normativo.

 
Atendiendo estos argumentos, la jurisprudencia ha estructurado el principio del efecto útil de la ley, según el cual debe preferirse aquellas interpretaciones que confieran eficacia práctica a las disposiciones estudiadas, o dicho en otros términos, las disposiciones deben entenderse en el sentido que producen efectos y no en el que no los producen. (Corte Constitucional: Sentencias C-539/98, C-712/98, C-922/01).

 
En consideración a los argumentos expuestos podemos concluir que una empresa que se encuentra dentro de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, no está obligada a acreditar el requisito señalado en el literal b) del artículo 1 del Decreto 1299 de 2006 para ser autorizada para importar textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.


Cordialmente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera