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Concepto 202 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Está exenta de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el artículo 56 de la ley 633 de 2000

2022001Aduanero
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Problema jurídico

¿ESTÁ EXENTA DE PAGAR LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS CREADA POR EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000, LA IMPORTACIÓN DE PAPEL DESTINADA A LA EDICIÓN Y FABRICACIÓN DE LIBROS, REVISTAS, FOLLETOS O COLECCIONABLES DE CARÁCTER CIENTÍFICO O CULTURAL EFECTUADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7o DE LA LEY 98 DE 1993?

Tesis jurídica

NO ESTÁ EXENTA DE PAGAR LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS CREADA POR EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000, LA IMPORTACIÓN DE PAPEL DESTINADA A LA EDICIÓN Y FABRICACIÓN DE LIBROS, REVISTAS, FOLLETOS O COLECCIONABLES DE CARÁCTER CIENTÍFICO O CULTURAL EFECTUADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY 98 DE 1993.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 202 DE 2001

(Septiembre 27)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ESTÁ EXENTA DE PAGAR LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS CREADA POR EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000, LA IMPORTACIÓN DE PAPEL DESTINADA A LA EDICIÓN Y FABRICACIÓN DE LIBROS, REVISTAS, FOLLETOS O COLECCIONABLES DE CARÁCTER CIENTÍFICO O CULTURAL EFECTUADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7o DE LA LEY 98 DE 1993?
Tesis JurídicaNO ESTÁ EXENTA DE PAGAR LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS CREADA POR EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000, LA IMPORTACIÓN DE PAPEL DESTINADA A LA EDICIÓN Y FABRICACIÓN DE LIBROS, REVISTAS, FOLLETOS O COLECCIONABLES DE CARÁCTER CIENTÍFICO O CULTURAL EFECTUADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY 98 DE 1993.

TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS

LEY 98 DE 1993 ART 7

LEY 633 DE 2000 ART 56

LEY 153 DE 1887 ART 2

RESOLUCION 0029 DE 2001

La Ley 98 de 1993, en su artículo 7o. establece que la importación de papeles destinada a la edición y fabricación en el país de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, estará libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole.

Posteriormente se expidió la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, la cual en su artículo 56 creó una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB objeto de la importación.

En su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública".

La DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación, pago y recaudo de esta Tasa. En su articulo 2o, la resolución citada, exceptúa del pago de dicha tasa a:

Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo)

Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes provenientes de México y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para gozar de la excepción a su pago.

Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional.

Como se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo), las importaciones provenientes de México y Bolivia y las importaciones efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional no están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

Si el legislador hubiere querido exceptuar del pago de esta tasa a las importaciones efectuadas bajo los términos del artículo 7o de la Ley 98 de 1993, lo habría dicho en las excepciones que taxativamente especificó en el citado artículo 56 de la Ley 633 de 2000, a más de que la Ley 633 es posterior, por lo cual prevalece sobre la Ley 98, que es anterior, como lo dispone la Ley 153 de 1887, en su artículo 2o, la cual señala la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior.

Adicionado a lo anterior no debe perderse de vista que la aplicación de exenciones es de carácter restringido, sin que pueda hacerse extensiva a otras materias no contempladas.

De acuerdo a lo expuesto, las importaciones efectuadas al amparo del artículo 7o de la Ley 98 de 1993, No se encuentran exceptuadas del pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000.

No obstante lo anterior, es menester comentarle que en fallo recientemente proferido y aún no notificado, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, por lo cual los efectos de tal disposición cesarán una vez se notifique por edicto el fallo aludido.