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Concepto 33618 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿Qué sanciones se aplican cuando se ordena la exhibición y examen parcial o general de los libros de contabilida

336181988Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 33618 DE 1987

(Diciembre 23)

EXHIBICION Y REVISION DE LIBROS

En respuesta a la consulta formulada en el oficio de la referencia, me permito hacer las siguientes consideraciones:

En su escrito manifiesta que el jefe de la División de Auditoria de la Administración de Impuestos de Cali, mediante Auto Comisorio ordenó practicar a un contribuyente cruce de información con un tercero, efectuándole revisión a la contabilidad; argumentando que por tratarse de un cruce de información, no podía la Administración exigir la presentación de los libros de contabilidad.

Al respecto me permito manifestarle que la administración tributaria podrá en cualquier momento ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y demás documentos que conformen la contabilidad del contribuyente, como lo dispone el artículo 37 de la ley 52 de 1977, como consecuencia de esa revisión de libros determinarle la correspondiente sanción.

De otra parte en el mismo auto comisorio se le dan plenas facultades al funcionario auditor para efectuar revisión a la contabilidad del contribuyente.

Ahora bien, en cuanto a lo que usted manifiesta en su consulta, de que la contabilidad se encontraba en borrador en comprobantes de diario y libros auxiliares y que solamente faltaba transcribirla a los libros principales, pues este solo hecho tipifica su atraso en los libros y se haría acreedor a la sanción por libros de que trata el artículo 56 del Decreto 3803/82 que en su parte final, dice: “La sanción de que trata este artículo, también se aplicará cuando existiere atraso en los libros de contabilidad. Para tales efectos se considera que los libros de contabilidad deben estar al día, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de las respectivas operaciones”.

La expresión tres meses siguientes contenida en el aparte de la disposición transcrita significa que los tres meses se empiezan a contar a partir del último día de cierre de las respectivas operaciones del mes; ya que en su consulta manifiesta que la contabilidad a diciembre 31/86 no se encontraba registrada en libros principales, sino en borradores auxiliares, observándose además que en el acta de libros que usted anexa a la consulta que el libro Diario por ejemplo solamente se encuentran registros contables hasta el mes de marzo de 1986; el Mayor y Balances, registros contables hasta el 30 de junio de 1986 y en el libro de inventarios y balances solamente se encuentran asentados los años 72 a 84. Como el acta de libros fue levantada con fecha febrero 10/87, se concluye que efectivamente los libros no se encontraban al día al momento de notificarse por parte de los funcionarios de impuestos el auto comisorio que ordenaba practicar la revisión a la contabilidad del contribuyente, por lo tanto se hace acreedor a la sanción por libros.

En cuanto al hecho que usted expone de que se le hubiere concedido un plazo prudencial para presentarle los libros de contabilidad a la Comisión Visitadora, pues esta situación es nueva y solamente tiene aplicación a partir de la vigencia del decreto 1354 de julio 17 de 1987, hecho éste posterior a la fecha en que se levanta el acta de libros, motivo de la consulta planteada.

Ahora bien, en el evento de que usted interponga recurso sobre la sanción impuesta, será allí donde podrá invocar la favorabilidad de la norma vigente hoy, en materia de libros de contabilidad (Decreto 1354 de 1987).

A lo que usted manifiesta de que la sanción por libros por no estar actualizados es desproporcionada a falta de los mismos; pues es importante aclararle que la norma no hizo distinción en qué casos concretos la sanción debe ser menos; pues es bien claro que el artículo 34 del decreto 2821/74 establece cuales son las irregularidades sancionables y el artículo 56 del decreto 3803/82 adiciona una más consistente en el atraso en libros; pero no existe norma alguna que establezca proporcionalidad en la sanción cuando se presente ésta situación de atraso, entendiendo que la norma es de carácter general y no puede se casuística para casos específicos.