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Oficio 21898 de 2009 DIAN

218982009
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Texto del documento

OFICIO 21898 DE 2009

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

Oficio No. 100208221-00114

Señor

LUIS FERNANDO CASTELLANOS NIETO

Carrera 3 No. 13-50

Bogotá D. C.

Ref.:  Consulta radicado número 019703 de 26/12/2008

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2000, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia dé la DIAN.

Sobre su consulta referida a si existe alguna disposición que exima a los notarios en su calidad de agentes reteendores <sic> de pagar por un lapso de seis (6) meses los impuestos respecto de los cuales son agentes de retención, debido a los gastos en que han incurrido recientemente entre ellos el pago de una póliza de seguro, comedidamente le informo que este despacho no tiene conocimiento de una disposición en ese sentido.

La omisión del agente retenedor o recaudador está consagrada como conducta punible en artículo 402 del Código Penal Colombiano.

Al respecto, la H Corte Constitucional en la sentencia C-1144 de 2000 ha manifestado lo siguiente:

"Entonces, es legítimo que la ley haya asignado a los agentes retenedores no sólo una función pública específica como es la de recaudar dineros oficiales producto de las obligaciones fiscales de los coasociados, sino también una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes que, para el caso, se asimilan a los de los funcionarios del Estado que manejan dineros de propiedad de la Nación…"

De otra parte me permito recordarle conforme con lo dispuesto por el literal e) del artículo 580 del E.T que es causal para tener la declaración de retención en la fuente como no presentada,  la   presentación "sin pago", y en todo caso la presentación extemporánea de las declaraciones tributarias genera sanción por extemporaneidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 641 ibidem sin perjuicio de los intereses de mora por la no consignación de la retención en la fuente dentro de los plazos que indica el gobierno nacional en los términos del artículo 634 del E.T.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica