Concepto 6554 de 2023 DIAN
(Aduanero) (Int 1791) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado - Infracción cambiaria
Texto del documento
CONCEPTO 006554 int 1791 DE 2023
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de noviembre de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100202208-1791
Bogotá, D.C.,
| Tema: | Aduanero Cambiario |
| Descriptores: | Exportación temporal para reimportación en el mismo estado Infracción cambiaria |
| Fuentes formales: | Artículo 379 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 1 del Decreto 1742 de 2020 Decreto Ley 2245 de 2011 |
Cordial saludo,
Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
Mediante los radicados de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del Concepto 003979 - interno 415 de marzo 31 de 2023 (Concepto general - Consideraciones tributarias y aduaneras sobre las ventas de bienes efectuadas a través del comercio electrónico desde Colombia al exterior) ya que, en su parecer, “induce (...) a error sancionable en materia cambiaria” por lo siguiente:
i) No se tuvieron en cuenta las limitaciones legales del régimen cambiario y se atenta contra el en principio de identidad cambiaria. En concreto, de acuerdo con la Circular Reglamentaria Externa - DCIP-83 del Banco de la República “Las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes” (Capítulo 3) y “Las divisas deberán ser canalizadas a través del mercado cambiario por quien efectuó la exportación de bienes” (Capítulo 4).
ii) Se realizó una interpretación equivocada del contrato de consignación al no tenerse en cuenta su definición legal (artículo 1377 del Código de Comercio).
Por su parte, en el pronunciamiento objeto de disenso se indicó -entre otras cosas- que la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, prevista en los artículos 374 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, es la que se ajusta a la venta de bienes a través de un marketplace con servicios de logísitica.
Sobre el particular, considera esta Dirección:
Sea lo primero señalar que en el “Concepto general - Consideraciones tributarias y aduaneras sobre las ventas de bienes efectuadas a través del comercio electrónico desde Colombia al exterior”, como se desprende de su título, se abordaron ciertos aspectos tributarios y aduaneros, sin referirse, detallar ni mucho menos contrariar las normas cambiarias.
Esto, por cuanto, en materia cambiaría, a la DIAN únicamente “le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario[2] en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1 del Decreto 1742 de 2020).
En este sentido, el hecho de que en el pronunciamiento -objeto de cuestionamiento- se hubiesen expuesto “los dos modelos de negocio utilizados con mayor frecuencia a través del marketplace de un tercero, a saber: (i) venta, exportación, distribución y logística de los bienes en el país de destino realizadas directamente por el vendedor y (ii) venta, exportación y distribución de los bienes en el país de destino realizadas directamente por el vendedor, adicionalmente, un tercero le suministra el servicio de logística en el exterior” (subrayado fuera de texto) de ningun modo implica que se desconozca el principio de identidad cambiaria[3].
Ahora, en lo referente a la consignación, el artículo 379 del Decreto 1165 de 2019, que fue tomado como sustento en el Concepto 003979 - interno 415, dispone:
ARTÍCULO 379. MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente Capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente decreto.” (Subrayado fuera de texto)
Fue esta norma aduanera -y no el Código de Comercio- la que se tuvo en consideración para explicar la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, teniendo en cuenta el criterio de especialidad[4].
Aunado a lo anterior, es preciso comprender que las mercancias exportadas en consignación están sometidas a un régimen especial de exportación cuya aplicación no afecta ni impide la dinámica y auge del comercio electrónico internacional.
Por lo anterior, se confirma el Concepto 003979 - interno 415 de marzo 31 de 2023 (Concepto general - Consideraciones tributarias y aduaneras sobre las ventas de bienes efectuadas a través del comercio electrónico desde Colombia al exterior).
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Bogotá, D.C.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Cfr. Decreto Ley 2245 de 2011 por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la U.A.E. DIAN.
3. También conocido como principio de titularidad o coincidencia, “según el cual, la canalización de las divisas para el pago de una operación de cambio obligatoriamente canalizable debe ser realizada directamente por el titular de la operación. Para el caso de las operaciones de comercio exterior, el titular de la operación será quien figure en los documentos aduaneros como importador o exportador” (subrayado fuera de texto) (https://www.banrep.gov.co/es/jornadas-capacitacion-dcin-2015-3#capitulo2-2).
En el Oficio 005207 de enero 27 de 2010 también se sostuvo que “las obligaciones canalizables a través del mercado cambiario deben cumplir con el principio de identidad, 'el cual debe entenderse como la obligación de pagar o reintegrar las divisas derivadas de la operación de cambio por parte del residente en Colombia que realiza la respectiva operación'” (subrayado fuera de texto).
4. La norma especial prima sobre la general (cfr. Sentencia C-439 de 2016 de la Corte Constitucional).