Oficio 907216 de 2022 DIAN
(Tributario) Impuesto sobre la renta y complementarios - Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Jap
Texto del documento
OFICIO 907216 DE 2022
(septiembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de octubre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
| Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
| Descriptores: | Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Japón |
| Fuentes formales: | Ley 2095 de 2021 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
“(...) tengo un cliente que debe hacer un pago al exterior por concepto de regalías, específicamente a un proveedor de Japón. Revisando el Convenio de Doble Tributación, éste establece dos tarifas, una del 2% cuando la regalía se grava en el país contrario donde reside quien percibe la regalía, y del 10%. Sin embargo, el proveedor estipula en su cuenta de cobro que la retención a efectuar es del 15%. ¿Sería correcto aplicar esta tarifa? ¿Hay algún documento complementario al convenio de doble tributación?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primera medida, nos permitimos reiterar que este Despacho no es competente para resolver situaciones particulares ni para prestar asesoría específica, toda vez que sus funciones se circunscriben a resolver únicamente las consultas sobre la interpretación de normas tributarias en el marco de competencias de la DIAN. Así, corresponderá a la peticionaria determinar directamente, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Ahora bien, el Congreso de la República aprobó el Convenio para Evitar la Doble Imposición (en adelante el “CDI”) suscrito entre Colombia y Japón por medio de la Ley 2095 del 1 de julio de 2021. El artículo 30 del mencionado Convenio establece:
“ARTICULO 30 ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio se aprobará de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.
2. Este Convenio tendrá efecto:
(a) en Colombia:
(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o abonados en cuenta a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y
(b) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y en Japón:
(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual el Convenio entre en vigor; y
(ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los Artículos 25 y 26 surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio independientemente de la fecha en que se graven los impuestos o del año fiscal al que se refieren los impuestos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así, teniendo en cuenta que el pasado 5 de agosto de 2022 se completó el canje de notas entre los dos Gobiernos, el CDI suscrito entre Colombia y Japón entró en vigor el 4 de septiembre del 2022. No obstante, teniendo en cuenta el artículo 30 arriba citado, sus disposiciones en materia de retención en la fuente surtirán efecto a partir del 1° de enero del 2023.
Por lo tanto, aun cuando el Convenio suscrito con Japón se encuentra en vigor desde el 4 de septiembre de 2022, toda vez que solo a partir del 1° de enero de 2023 sus disposiciones surten efecto, únicamente a partir del 1° de enero de 2023 podrán aplicarse las tarifas de retenciones en la fuente allí contenidas.
Consecuentemente, deberá efectuarse un análisis particular, atendiendo las condiciones específicas y naturaleza del caso, para poder determinar el tratamiento tributario aplicable a los pagos realizados.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales