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Oficio 95031 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Para efectos de la reducción de la sanción en los términos del numeral 1 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1

950312009Aduanero
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OFICIO 95031 DE 2009

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Oficio No. 100208221-00 479

Señor

WILLIAM ARMANDO OBANDO SANCHEZ

Calle 15 A No. 10- 41

Pasto (Nariño)

Ref.: Consulta radicado número 65960 de 27/07/2009

Cordial saludo Sr Obando.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiado por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted si para para <sic> efectos de la reducción de la sanción en los términos del numeral 1 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, se debe notificar el auto de apertura de un expediente administrativo u otro oficio antes de proferirse el requerimiento especial aduanero. Al respecto, se precisa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 las sanciones de multa establecidas en el mismo Decreto se reducen al 20%, 40% o 60% según el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción antes de la notificación del requerimiento especial aduanero, dentro del término previsto para dar respuesta a dicho requerimiento, o dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, respectivamente.

También dispone el precitado artículo 521, que para que proceda la reducción de la sanción antes señalada, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados para recaudar por la autoridad aduanera, en el cual se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.

Se concluye entonces que al tenor de la norma que regula la reducción de la sanción de multa, no se exige como requisito de procedibilidad la expedición de un acto administrativo previo al requerimiento especial aduanero.

En relación con el procedimiento para imponer sanciones por infracciones administrativas aduaneras le remito copia del Oficio No. 044632 de 2009 donde se indicó que en el caso concreto de la sanción a aplicar cuando no es posible aprehender la mercancía, es el descrito en los artículo 507 a 519 del Decreto 2685 de 1999, desde la formulación del requerimiento especial aduanero, oportunidad para proferirlo, término para presentar la respuesta al mismo, período probatorio; así mismo regula la expedición del acto que decide de fondo y lo relativo al recurso de reconsideración.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, para el ejercicio de las funciones legales asignadas a la DIAN entre otras, para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, contará con amplias facultades de fiscalización e investigación en desarrollo de las cuales puede ejecutar las acciones a que hace referencia el artículo 470 ibídem.

A su vez, el artículo 471 del precitado Decreto 2685, establece los medios de prueba que son admisibles en la investigación aduanera para la determinación, práctica y valoración de las pruebas. Así por ejemplo, mediante la inspección aduanera de fiscalización la DIAN verifica la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras y el cumplimiento de las obligaciones formales. Este medio de prueba se decreta mediante auto motivado que se notifica por correo o personalmente y siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 473 ibídem.

El período probatorio está regulado en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 y el inciso tercero señala expresamente que "el auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado" conforme a lo establecido en el artículo 566 ibídem.

Sobre la legalidad de las pruebas, le remito el Concepto Jurídico No. 169 de 2000, que si bien fue expedido antes de la modificación efectuada por el Decreto 4431 de 2004 al artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, su interpretación y en especial la relacionada con la garantía del debido proceso en aplicación de la norma constitucional según la cual toda actuación administrativa debe fundamentarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, mantiene su vigencia.

De otra parte y en relación con su inquietud sobre la forma como debe atenderse la solicitud de poner a disposición para efectos de su aprehensión una mercancía fungible es necesario precisar de una parte que conforme con el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 mercancía: es todo "bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero" y de otra, que la condición de fungible hace que la mercancía se consuma al hacer uso de ella, en consecuencia y por tanto, la situación se enmarca en uno de los supuestos previstos en el artículo 503 del citado Decreto que impiden que la autoridad aduanera pueda llevar a cabo tanto la medida cautelar de aprehensión como la efectividad del decomiso y en consecuencia deba aplicar subsidiariamente la sanción del 200% del valor en aduanas de dicha mercancía.

Frente a su inquietud relativa a la carga de la prueba de identificar o individualizar las mercancías incursas en una causal de aprehensión, se precisa que si la autoridad aduanera determina la configuración de alguna causal de aprehensión prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y la imposibilidad de aplicar esa medida cautelar, la carga de la prueba es de los investigados, de manera que es a éstos a quienes les corresponde en la oportunidad procesal correspondiente presentar los documentos que acrediten que la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional se realizó conforme a las normas legales que regulan la materia.

Pregunta además si en el requerimiento especial aduanero se debe señalar cuáles son los hechos y la conducta sancionable o sólo basta con hacer alusión al artículo 503. Como se dijo anteriormente, el procedimiento es el descrito en los artículo 507 a 519 del Decreto 2685 de 1999, en el cual debe proferirse un requerimiento especial aduanero, cuyo contenido está señalado en el artículo 509 ibídem y expresamente se refiere a la relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera.

Finalmente, se reitera lo expresado en cuanto a que la norma parte de un supuesto que corresponde a la imposibilidad de aprehender una mercancía que se encuentra inmersa en una de las causales de aprehensión señaladas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, luego en reemplazo de la aprehensión es procedente imponer la sanción del 200%, prevista en el artículo 503 ibídem, sin que tal medida subsane la situación irregular en que se encuentre la mercancía, cuya aprehensión puede ser dispuesta en cualquier momento por la autoridad aduanera.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina