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Concepto 40 de 2007 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable utilizar en una importación de vehículos la homologación expedida por el Ministerio de Transporte para

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CONCEPTO ADUANERO 40 DE 2007

(Mayo 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

División Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá, D.C. 15 mayo 2007.

 
CONCEPTO No.

53012–00040

ÁREA: Aduanera

Señor:

MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA

Calle 34 N No. 10–19

Popayán – Cauca

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 25359 del 15/03/2007.

 
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 121, 122, 128

Decreto 3803 de 2006, Artículo 2

Decreto 540 de 1995

Circular Externa 55 de 2005 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 
PROBLEMA JURÍDICO:

 
¿Es viable utilizar en una importación de vehículos la homologación expedida por el Ministerio de Transporte para vehículos diferentes con una mayor capacidad de pasajeros?

 
TESIS JURÍDICA:

 
No es viable utilizar en una importación de vehículos la homologación expedida por el Ministerio de Transporte para vehículos diferentes a aquellos que se pretende importar.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 
El Decreto 540 del 31 de marzo de 1995, define la homologación pomo la confrontación de las características técnico-mecánicas de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación.

 
Indica la citada norma que corresponde al Ministerio de Transporte, en su condición de máxima autoridad en cuanto a la fijación de las políticas en materia de transporte y tránsito en el país, adoptar las medidas y expedir las normas necesarias para propiciar el correcto funcionamiento de los vehículos automotores.

 
Conforme a lo anterior, el citado Decreto dispone en su artículo segundo:

 
Los vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen o ensamblen en el país, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para obtener la homologación que garantice sus condiciones de comodidad y seguridad.

 
A su turno, el articulo 3 ibídem, establece:

 
“Para la aprobación del ensamble o fabricación de una clase de vehículo el Ministerio de Desarrollo Económico exigirá previamente al interesado la inscripción como ensamblador o fabricante ante el Ministerio de Transporte, así como la homologación del vehículo correspondiente efectuada por dicho ministerio.

 
Parágrafo 1°–El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, lncomex, exigirá
la inscripción de la persona natural o jurídica y la aprobación del vehiculo automotor mediante la homologación de que trata este decreto para proceder a registrarla importación, y cotejará las características técnicas consignadas en el registro de importación con las que aparezcan en el documento de aprobación del Ministerio de Transporte; luego de lo cual remitirá copia de ese registro a este último.

 
Parágrafo 2°–El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, lncomex, incluirá en el registro de importación el tipo de servicio para el cual fue aprobado el vehículo automotor mediante la homologación.” (Éntasis añadido).

 
Prescribe al respecto el artículo 2 de la Resolución Número 2424 De 1995, del Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor:

 
La homologación de vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques a que se refiere el artículo 2o del Decreto 540 de 1995, será para aquellos vehículos que se importen, fabriquen o ensamblen en el país destinados al transporte público de pasajeros, al transporte de carga tanto de servicio particular como público y a los de posición arancelaria número 87.05 del arancel de aduanas.

 
Ahora bien, el Decreto 3803 de Octubre 31 de 2006, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación, dispone en su artículo 2:

 
El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.

 
Parágrafo. Se entiende por requisito, permiso o autorización, los trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de:

 
 Recursos pesqueros.

 
 Equipos de vigilancia y seguridad privada.

(…)


Y de aquellos productos sometidos a:

 
(...)

 
 Homologación vehicular.

Cupo por salvaguardias cuantitativas.

Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales,” (Énfasis añadido)

Armónico con la normativa precedente, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante Circular Externa número 55 de julio 19 de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 540 del 31 de marzo de 1995, y la Resolución 2424 del 25 de abril de 1995, actualizó la lista de subpartidas arancelarias que se encuentran sometidas a inscripción y resolución o ficha de homologación por parte del Ministerio de Transporte.

 
En la referida circular el Ministerio de Comercio Industria y Turismo precisó:

 
“La información consignada en los registros y licencias de importación sobre las características técnicas de los vehículos debe coincidir con los datos registrados en las fichas técnicas de homologación, con el fin de evitar posteriores inconvenientes a los propietarios de los vehículos.”

 
De otra parte, el Decreto 2685 de 1999, establece en su artículo 121:

 
“Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración ya conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

 
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

 
(...)“

 
A su turno, el articulo 122 ibidem, preceptúa:

 
“Causales para no aceptar la declaración de importación. El sistema informático de la aduana validará la consistencia de los datos de la declaraci6n antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la declaración de importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

 
(...)

 
e) Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121 del presente decreto, según corresponda; (…)

 
De igual manera, el artículo 128 ejusdem Modificado por el artículo 13 del decreto 1232 de 2001, dispone:

 
Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

 
1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine.

 
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.

 
3. Cuando practicada la inspección aduanera física,
se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. (...)“

 
Así las cosas, de la normativa transcrita en los apartes anteriores, dimana con claridad lo siguiente:

 
1. Para la importación, fabricación o ensamble en el país de vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques deberá obtenerse la homologación del Ministerio de Transporte.

 
2. Para la aprobación del ensamble o fabricación de una clase de vehículo el Ministerio de Desarrollo Económico exigirá previamente al interesado la inscripción como ensamblador o fabricante ante el Ministerio de Transporte, así como la homologación del vehículo correspondiente.

 
3. El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio para las importaciones de aquellos productos sometidos a Homologación vehicular.

 
4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigirá la aprobación del vehículo automotor mediante la homologación efectuada por el Ministerio de Transporte para proceder a registrar la importación, y cotejará las características técnicas consignadas en el registro de importación con las que aparezcan en el documento de aprobación del referido Ministerio, luego de lo cual remitirá copia de ese registro a este último.

 
5. La información consignada en los registros y licencias de importación sobre las características técnicas de los vehículos debe coincidir con los datos registrados en las fichas técnicas de homologación.

 
6. Constituye documento soporte de la Declaración de importación, el Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.

 
7. No habrá lugar a la aceptación de la declaración de importación, cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte.

 
8. No procederá la autorización de levante de la mercancía declarada cuando practicada a inspección documental o física, según el caso, se establezca inconformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

 
En consecuencia, se desprende como lógico corolario de lo anterior, la inviabilidad de utilizar en una importación de vehículos, la homologación expedida por el Ministerio de Transporte para vehículos diferentes.

 
Por último, en cuanto a su inquietud relativa a determinar las consecuencias Jurídicas de encontrarse dentro del territorio aduanero nacional vehículos que incumplan los requisitos aduaneros antedichos, se precisa:

 
El Decreto 2685 de 1999, establece en su articulo 232-1

 
“Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:

 
a) No se encuentre amparada por una declaración de importación;

 
b) No corresponda con la descripción declarada;

 
c) En la declaración de importación
se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o

 
d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación.” (Énfasis añadido)

 
Armónico con lo precedente, el artículo 502 ibidem, establece:

 
“Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

“(…)

 
1.6. Modificado. D. 1161/2002, art. 6o. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.”

 
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -' dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera