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Concepto 6296 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Un consorcio conformado por personas naturales nacionales o por personas jurídicas está legalmente autorizado p

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CONCEPTO TRIBUTARIO 6296 DE 1998

(Febrero 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONSTRUCCION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL POR CONSORCIOS

PROBLEMA JURIDICO

¿Un consorcio conformado por personas naturales nacionales o por personas jurídicas está legalmente autorizado para solicitar devolución de impuesto sobre las ventas pagado por la compra de materiales de construcción de casas de interés social, cuyo plan ha sido contratado con una entidad Estatal?

TESIS

SOLAMENTE TIENEN DERECHO A DEVOLUCION Y/O COMPENSACION LOS CONSORCIADOS QUE OSTENTAN LA CALIDAD DE PERSONAS JURIDICAS DEBIDAMENTE CONSTITUIDAS.

INTERPRETACION

Considerando que las inquietudes propuestas encuentran solución en la misma normatividad legal, estás serán examinadas en conjunto.

El inciso segundo, parágrafo, de los artículos 815 y 850 del E.T. claramente conceden derecho a la compensación y/o devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, a las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por su delegado.

A su turno, el Decreto 1288 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, relativo al procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción, al igual que la Ley, parte de que la solicitud de devolución o compensación será formulada por las ENTIDADES cuyos planes estén debidamente aprobados.

El término “ENTIDAD”, según el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española, significa: “Colectividad, corporación”, lo que de suyo indica que la norma interpretativa desde el punto de vista legal se encuentra dirigida a aquel tipo de organizaciones capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones, lo que no es posible desde el punto de vista fiscal, dada la naturaleza jurídica que la misma ley tributaria le asigna al consorcio lo que impide que en forma directa o por interpuesta persona se encuentre legalmente capacitado para adelantar actuaciones que impliquen per se un reconocimiento a su actuación, como lo sería el formular solicitud de devolución y/o compensación por impuestos descontables originados en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social.

Tratamiento similar es el que se predica de los consorciados cuando estos son personas naturales, quienes por sustracción de materia consideramos se hallan igualmente descartados como sujetos capaces de formular solicitud de devolución y/o compensación por el concepto en referencia.

De manera que frente a lo previsto en los artículos 815 y 850, parágrafos del E.T., el consorcio como los consorciados que sean personas naturales no se encuentran legalmente autorizados para solicitar el reconocimiento y consiguiente compensación o devolución en los términos previstos por la ley. Por el contrario, los consorciados, personas jurídicas, por atender su naturaleza a la calificación de “ENTIDAD”, de encontrarse constituida la misma en los términos que la ley define como persona jurídica puede solicitar la compensación y/o devolución a prorrata de las inversiones efectuadas y que conforme al impuesto sobre las ventas origina descuento en la adquisición de materiales de construcción destinados para vivienda de interés social, bajo el supuesto que quien solicita la devolución sea la entidad a quien le fue aprobado el plan.

Respecto del derecho a la devolución, en venta de materiales destinados a autoconstrucción, este solamente procede respecto del especial tipo de entidades a que se refiere el inciso tercero, parágrafos, de los artículos 815 y 850 del E.T., lo que presupone que los consorcios, por su finalidad así como por su forma de constitución y naturaleza especial no cumplen la condición prevista en las citadas disposiciones. Al prescribir las referidas normas que “están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a compensación, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior /…./”, está con ello delimitando en forma clara y expresa el tipo de entidad que se encuentra especialmente autorizada para gozar de dicho beneficio, lo que de suyo excluye a los consorcios como a las personas jurídicas que forman parte de los mismos a menos, claro está, que uno de los consorciados atienda a una de las calificaciones legales dispuestas por la norma.

CCS