Concepto 25668 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿La ficción de entenderse prestados en Colombia los servicios de conexión y acceso satelital, establecida para e
Texto del documento
CONCEPTO 25668
22 de marzo de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
TEMA
SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR
PROBLEMA JURÍDICO
¿La ficción de entenderse prestados en Colombia los servicios de conexión y acceso satelital, establecida para el IVA, se aplica, también para el impuesto sobre la renta?
TESIS
LA PREVISIÓN DE ENTENDERSE PRESTADOS EN COLOMBIA LOS SERVICIOS EJECUTADOS DESDE EL EXTERIOR A FAVOR DE USUARIOS O DESTINATARIOS UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, DE QUE TRATA EL N.3, PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 420 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ESTÁ TOMADA SÓLO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. SU CALIFICACIÓN PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBE HACERSE CON LAS NORMAS PROPIAS DE ESTE IMPUESTO.
INTERPRETACIÓN
La Ley 383 de 1997, artículo 33, ordenó adicionar al artículo 420 del Estatuto Tributario los parágrafos 3 y 4; el primero, fija unas reglas para la prestación de servicios en el territorio nacional; el segundo, previene que lo dispuesto en el artículo 420 del Estatuto no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
A su turno, el numeral 3 del parágrafo 3 antes aludido, fue modificado por la Ley 488 de 1998, restringiendo su aplicación a unos servicios prestados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, de los cuales ordena que, se entienden prestados en Colombia y causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales.
Ahora bien, el artículo 420 del Estatuto es el primero del Libro Tercero, dedicado a la regulación del impuesto sobre las ventas, y consagra los hechos generadores del impuesto; de éstos, el segundo es "la prestación de servicios en el territorio nacional." La norma del artículo 33 de la Ley 383/97 estuvo orientada, dentro del espíritu de dicha Ley, a fortalecer la lucha contra la evasión en materia del IVA, dando claridad a la territorialidad prevista expresamente en el literal b) del mismo artículo 420.
De lo anterior concluye este despacho que las disposiciones del articulo 420 del Estatuto Tributario y especialmente las contenidas en su parágrafo 3, se refieren al régimen del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin embargo, no significa que los respectivos servicios no tengan relació;n con la generación de ingresos sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, sino que éste es un aspecto que debe ser dilucidado de acuerdo con las normas propias de ese impuesto, por ejemplo las contenidas en los artículos 24 y 408 del Estatuto Tributario.
Se advierte que el concepto No. 82986 de octubre /98 es anterior a la Ley 488 /98, y se entendía dentro de la preceptiva del art. 33 de la Ley 383/97 antes mencionado, en cuanto ordenaba, para efectos del impuesto sobre las ventas, que los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles se considerarían prestados en la sede del destinatario o beneficiario. Posteriormente, el artículo 53 de la Ley 488 /98 modificó y adicionó el texto del n.3, parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, incluyendo como servicios que se entienden prestados en el país, para efectos del IVA, entre otros, a los de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite, sin incluir a los de radio y de televisión.
A la luz de esta norma debe releerse el tema tratado en el concepto arriba mencionado en lo referente al impuesto sobre las ventas. Sin embargo, propiamente en relación con el impuesto sobre la renta proveniente de los contratos de arrendamiento de un segmento satelital, ubicado o no en órbita geoestacionaria colombiana, acceso a red de internet y a un telepuerto de comunicaciones de una empresa extranjera sin domicilio en Colombia, a través de un satélite, ha entendido este despacho que también son ingresos de fuente colombiana y por lo tanto causan el impuesto y el complementario de remesas, por ser resultantes de la explotación comercial en el país de bienes inmateriales y de la prestación de servicios dentro del territorio, así sea de manera transitoria, y aunque no se posea establecimiento propio, conforme se ordena en el inciso 1 del artículo 24 del Estatuto Tributario, con las tarifas mencionadas en el concepto 82986/98.
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