Oficio 28199 de 2017 DIAN
(Tributario) Condiciones especiales para pago de Impuestos
Texto del documento
OFICIO 28199 DE 2017
(octubre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100049074 del 14/08/2017
| Tema: | Condiciones especiales para pago de Impuestos |
| Descriptores: | Cumplimiento de requisitos |
| Fuentes Formales: | Art 56 de la ley 1739 de 2014. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
Consulta si la doctrina contenida en el Oficio No.016085 de junio 21 de 2016 puede ser aplicada en el caso de la condición especial de pago consagrada en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, cuando el contribuyente en razón a que el diligenciamiento en el sistema electrónico no lo permitió debió liquidar la sanción de extemporanediad, <sic> la cual no cancelo en razón a acogerse a la citada disposición.
En primer lugar debe recordarse el contenido del Oficio No.016085 de 2016 señaló:
“En el escrito de la referencia realiza la siguiente consulta: "Le inquietud consiste en determinar si es procedente reconocer el beneficio de la condición especial de pago citada (art. 57 parágrafo 2 Ley 1739 de 2014) para los contribuyentes que cumplieron con los requisitos de presentaren oportunidad la declaración, pagar el impuesto y la sanción reducida, pero declararon el 100% de la sanción por extemporaneidad. Lo anterior a la luz del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma y de los derechos consagrados en el artículo 193 de la Ley 1607 de 2012".
Al respecto este Despacho considera:
Al tenor literal el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 disponía:
”ARTÍCULO 57. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES
PARÁGRAFO 2. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declararlos impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.”
Sobre el particular es pertinente manifestar que, si es procedente toca vez que el contribuyente manifestó su voluntad de acogerse a la condición especial de pago, en retador; con la reducción de la sanción, con el pago efectivo de la misma con los valores ajustados al 20% como bien lo dispuso la norma...”
Por su parte el artículo 56 de la misma ley señalaba:
"ART. 56.–Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (...)
PAR. 4–Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por dentó (100%) del impuesto o tributo."
De tal suerte que los contribuyentes que en su oportunidad cumplieron los requisitos previstos en la ley, pudieron acogerse a la transacción del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso siempre que hubieren cancelado el 100% del impuesto a cargo, tal y como se señaló en el Oficio citado" es pertinente manifestar que, si es procedente toda vez que el contribuyente manifestó su voluntad de acogerse a la condición especial de pago, en relación con la reducción de la sanción, con el pago efectivo de la misma con los valores ajustados al 20% como bien lo dispuso la norma."
En caso de presentar un inconveniente especifico respecto de alguna declaración presentada,' sugerimos dirigirse a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, para lo relativo a su competencia.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina