Oficio 53362 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Se debe inscribirse como agente de retención del impuesto sobre las ventas, quienes realizan una Venta esporádi
Texto del documento
OFICIO 53362 DE 2014
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 29 AGO. 2014
100208221- 000875
Señor
EDGAR ACUÑA CUBILLOS
Calle 152 No. 72 - 85 Interior 1 Apto 1506 Barrio Gratamira
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 15968 del 14/03/2014
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Agentes de Retención - Proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional.
Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 437-2; Ley 1430 de 2010, artículo 13.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Consulta en el escrito de la referencia, si teniendo en cuenta lo expuesto en el Oficio 026812 de 14 de abril de 2011; emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe entenderse que la calidad de agente retenedor a título del impuesto sobre las ventas señalada en el numeral 7o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, no se adquiere cuando una sociedad aunque pertenezca al régimen común, venda bienes o preste servicios excluidos del IVA a una Sociedad de Comercialización Internacional.
Del mencionado Oficio cita el siguiente aparte:
“...1. Pregunta si debe inscribirse como agente de retención del impuesto sobre las ventas, quienes realizan una Venta esporádica a una comercializadora internacional, sin facturar IVA pero obteniendo el C.P., así como quien le vende a la SCI facturando el IVA y no le expiden el C.P.
El numeral 7o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario dispone:
“/…Los responsables del régimen común proveedores de sociedades de comercialización internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1o y 2o, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376- de este estatuto…./”
De esta manera, es retenedor el proveedor de sociedades de comercialización, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- Que actúe en calidad de proveedor de sociedades de comercialización internacional.
- Que el proveedor de SCI como quien le vende a éste, sean responsables del régimen común.
- Que el proveedor adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados.
Es así como la disposición legal referida no establece la venta habitual a una sociedad de comercialización internacional como requisito para ser considerado el vendedor-proveedor responsable del régimen común como agente de retención, por lo que, basta con la venta esporádica de bienes gravados a una SCI, para que el vendedor adquiera la obligación de actualizar el RUT, con el fin de inscribir su responsabilidad como agente retenedor del IVA, y por ende efectuarla al momento del pago o abono en cuenta al adquirir bienes o servicios gravados de otro responsable del régimen común, así con posterioridad los venda a la SCI sin impuesto por tratarse de una operación exenta sobre la cual se extiende el certificado al proveedor, CP.
Ahora bien, cuando se trate de proveedores de sociedades de comercialización internacional, de bienes que no son objeto del CP, deben éstos practicar la retención en la fuente por la adquisición de bienes gravados al momento del respectivo pago o abono en cuenta, así luego los venda a la comercializadora internacional con IVA y sin que le sea expedido el CP, cuando los bienes no van a ser exportados. En este sentido, es importante reiterar que la norma establece como condición para adquirir la calidad de agente retenedor, el hecho de ser proveedor de una SCI (Subrayado y negrilla del consultante).
Sobre el particular se considera:
El numeral 7o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario establece:
"ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo. 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
... 7. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto...".
De conformidad con la disposición previamente transcrita, se reitera lo expuesto por este Despacho en el Oficio 026812 de 2011 en el sentido de que actúan como agentes de retención del Impuesto sobre las l ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, los proveedores de sociedades de comercialización internacional, cuando reúnen las siguientes condiciones:
- Que actúe en calidad de proveedor de sociedades de comercialización internacional.
- Que tanto el proveedor de la SCI como quien le vende a éste, sean responsables del régimen común.;
- Que el proveedor adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional adquiere la condición de agente de retención del Impuesto Sobre las Ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados a responsables del régimen común, con las obligaciones que de ella se derivan, a saber, efectuar la retención y presentar las declaraciones de retención en la fuente con el pago respectivo.
Ahora bien, en relación con la venta de bienes y/o la prestación de servicios excluidos a las sociedades de comercialización internacional, se debe precisar que la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas señalada en el numeral 7o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario,, se adquiere por el cumplimiento de las condiciones que la disposición señala y que no se deja; de adquirir tal condición por el hecho de vender bienes o prestar servicios excluidos a la SCI, toda vez que dicha excepción no fue contemplada en la ley.
En torno al tratamiento tributario aplicable a la exportación realizada por las Sociedades de Comercialización internacional de bienes calificados como excluidos del impuesto sobre las ventas en los términos, del artículo 424 del Estatuto Tributario, se pronunció este Despacho a través del Concepto 050600 de agosto de 2013, el que por constituir doctrina vigente y relacionarse con el tema consultado, se remite para su información.
De conformidad con lo expuesto, la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 7o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario se adquiere cuando la sociedad proveedora cumple con los presupuestos previstos en la norma, independientemente de que los bienes y/o los servicios prestados a la SCI se encuentren gravados o excluidos del impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)