Concepto 6709 de 2023 DIAN
(Tributario) (Int 1164) Impuesto Sobre las Ventas IVA - Impuestos descontables
Problema jurídico
¿Puede un consorcio, en calidad de responsable del IVA, tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados con ocasión de la contratación -que lleva a cabo a nombre propio- de un servicio gravado desde el exterior que se destina a las actividades económicas realizadas por dicho consorcio?
Tesis jurídica
Un consorcio, en calidad de responsable del IVA, no puede tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados con ocasión de la contratación -que lleva a cabo a nombre propio- de un servicio gravado desde el exterior que se destina a las actividades económicas realizadas por dicho consorcio.
Texto del documento
CONCEPTO 006709 int 1164 DE 2023
(noviembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de noviembre de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Número de Problema 1
| Problema Jurídico | ¿Puede un consorcio, en calidad de responsable del IVA, tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados con ocasión de la contratación -que lleva a cabo a nombre propio- de un servicio gravado desde el exterior que se destina a las actividades económicas realizadas por dicho consorcio? |
| Tesis Jurídica | Un consorcio, en calidad de responsable del IVA, no puede tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados con ocasión de la contratación -que lleva a cabo a nombre propio- de un servicio gravado desde el exterior que se destina a las actividades económicas realizadas por dicho consorcio. |
Descriptores
Impuestos descontables
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 488
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede un consorcio, en calidad de responsable del IVA, tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados con ocasión de la contratación -que lleva a cabo a nombre propio- de un servicio gravado desde el exterior que se destina a las actividades económicas realizadas por dicho consorcio?
TESIS JURÍDICA
Un consorcio, en calidad de responsable del IVA, no puede tomar como impuesto descontable el IVA retenido y pagado por uno de sus consorciados con ocasión de la contratación -que lleva a cabo a nombre propio- de un servicio gravado desde el exterior que se destina a las actividades económicas realizadas por dicho consorcio.
Esto, en la medida que no se cumple con lo exigido por el artículo 488 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
El problema jurídico, antes planteado, parte del siguiente escenario:
i) Un consorciado (sociedad colombiana responsable del IVA) contrata, a nombre propio, un servicio restado por una persona o entidad residente o domiciliada en el exterior, el cual se encuentra gravado con el IVA[3] y que es destinado a las actividades económicas realizadas por el consorcio, del que es participe aquél.
ii) El consorciado retiene[4] y paga el respectivo IVA generado con ocasión de la referida contratación.
iii) Los ingresos que obtiene el mencionado consorciado únicamente corresponden a las utilidades distribuidas por el consorcio, con ocasión de su participación.
iv) El consorcio es responsable del IVA[5] y lleva a cabo actividades gravadas con este impuesto.
En vista de lo anterior, es de colegir que el consorcio, en la hipótesis planteada, no puede tomar como impuesto descontable[6] el IVA retenido[7] y pagado por uno de sus consorciados, con ocasión del servicio gravado prestado desde el exterior, aunque éste esté destinado a las actividades económicas realizadas por el mismo consorcio, por lo siguiente:
Como lo indica el artículo 488 del Estatuto Tributario, “Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas” (subrayado fuera de texto).
En este caso, si bien el servicio contratado es destinado a operaciones gravadas con el IVA realizadas por el consorcio, no resulta computable como costo o gasto para dicho consorcio[8] en la medida que la contratación y pago del servicio fue realizada directamente y a nombre propio por parte de uno de sus consorciados.
Al respecto, en el Oficio 012480 de mayo 21 de 2019 se precisó que “el adquiriente del servicio, es quien a la luz del impuesto sobre las ventas, paga el valor del servicio adquirido y a nombre de quien se emite la correspondiente factura, por ende, será quien ostenta la posibilidad de tomar el pago de este impuesto como descontable, siempre que la adquisición del servicio de seguro, resulte computable como costo o gasto de la empresa” (subrayado fuera de texto).
A su vez, desde la perspectiva del consorciado, el IVA retenido y pagado tampoco tiene el carácter de impuesto descontable por cuanto el servicio que lo genera no está destinado a una operación gravada con el mencionado impuesto.
Finalmente, no sobra anotar que el principio de transparencia fiscal[9] aplicable a los contratos de colaboración empresarial (como es el caso de un consorcio) y que tiene cabida en el ámbito del impuesto sobre la renta y complementarios, no es extrapolable al impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. De conformidad con el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario la prestación de servicios desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, el parágrafo 3° de esta misma norma agrega que “Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional” (subrayado fuera de texto).
4. Según el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario son agentes de retención del IVA los responsables de este impuesto “que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos”. En este caso, la retención es del 100% del valor del impuesto, como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 437-1 ibidem.
5. Acorde con el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del IVA “Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas” (subrayado fuera de texto).
6. Son impuestos descontables, como lo señala el artículo 485 del Estatuto Tributario, el IVA “facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios” y el IVA “pagado en la importación de bienes corporales muebles”.
7. En el Oficio 001239 de enero 23 de 2020 se aclaró que “el IVA retenido en los casos de los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del estatuto tributario (sic) puede llevarse como impuesto descontable, siempre y cuando reúna las condiciones para su procedencia” (subrayado fuera de texto).
8. Atendiendo lo señalado en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario.