Concepto 10 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Resulta aplicable la agencia oficiosa, en materia aduanera? - ¿Es factible constituir la figura de la "agencia ofi
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 10 DE 2001
(Enero 19)
Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctora
MIRIAM CASTELLANOS PEÑARANDA
Administradora Local Impuestos y Aduanas Bucaramanga
Calle 36 número 14-03 Piso 3
Bucaramanga
Ref.: Radicado número 104084 y 105668 de noviembre 15 y 16 de 2000.
Tema: Agencia Oficiosa.
Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:
Problema jurídico
¿Resulta aplicable la agencia oficiosa, en materia aduanera?
Tesis jurídica
Conforme a las disposiciones vigentes en materia aduanera, la figura de la agencia oficiosa sólo opera para interponer recursos en la vía gubernativa.
Interpretación jurídica
En primer lugar es importante tomar en cuenta la posición jurídica asumida por la Oficina en concepto número 006 de enero 26 de 1993, el cual sostiene:
Problema jurídico
¿Es factible constituir la figura de la "agencia oficiosa" para adelantar trámites ante la aduana?
Tesis jurídica
Sólo puede permitirse la figura de la "agencia oficiosa", ante la aduana, para interponer recursos en la vía gubernativa, para lo cual el agente oficioso necesariamente deberá ser abogado en ejercicio y otorgar caución como lo señala la ley.
Interpretación jurídica
(.) La Legislación Aduanera en ninguno de sus apartes regula la figura de la agencia oficiosa. Por el contrario, en el contexto del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 371 de 1992 se exige claridad en relación con la identidad del declarante y es así como encontramos los siguientes aspectos:
El artículo 28 de la Resolución 371 de 1992 establece que entre los datos a verificar al momento de presentar la declaración de legalización está el de que el documento de identidad del declarante coincida con la información consignada en la declaración.
Así mismo, cuando la Aduana a través del sistema informático no seleccione la declaración para inspección aduanera, el empleado del depósito deberá verificar si se presenta alguna de las causales de rechazo del levante previstas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, en especial que "El declarante sea el mismo consignatario del documento de transporte o que el documento esté endosado a nombre de quien pretende el retiro de la mercancía".
En adición a lo anterior, debe observarse lo preceptuado en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, única norma que regula lo relativo a la agencia oficiosa:
"Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no la ratifica, se producirá la perención del recurso o recursos, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente".
Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2666 de 1984, artículo 315 que establece que "Salvo lo previsto en el presente decreto, las disposiciones relativas al silencio administrativo negativo y demás normas de la vía gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo serán aplicables a los actos de la Dirección de Aduanas Nacionales".
En consecuencia, puede concluirse que ante la Aduana sólo puede permitirse la figura de la agencia oficiosa para interponer recursos en la vía gubernativa y el agente oficioso necesariamente deberá ser abogado en ejercicio y otorgar caución como lo señala la ley"
Posición esta, ratificada en concepto 192 de 1993, el cual preciso además que:
"., las normas aplicables en relación con la figura de la agencia oficiosa serán las señaladas en el artículo 52 del C. C. A. y por ende, el plazo para ratificar la actuación del agente oficioso será el señalado en esta normatividad: tres (3) meses contados a partir del momento en que se admite el correspondiente recurso de la vía gubernativa".
Ahora bien, como es de conocimiento el Decreto 2685 de 1999, introdujo notables modificaciones tendientes o optimizar las operaciones del comercio garantizando la efectividad del servicio prestado. No obstante, las modificaciones enunciadas no varían en forma alguna los presupuestos jurídicos esbozados en los conceptos transcritos frente a la viabilidad de la aplicación de la agencia oficiosa en el trámite del régimen de importación, cuyos requisitos específicos obstruyen la aceptación de esta figura.
Es así como, se exige de manera expresa y se precisa como causal de aceptación de la declaración de importación, la identidad entre el declarante y el consignatario del documento de transporte, o en su defecto el respectivo endoso, poder o mandato. De allí que a la luz de la nueva legislación se ratifique la posición asumida en los conceptos transcritos, en el sentido de considerar que conforme a las disposiciones vigentes, no es viable la admisión de la agencia oficiosa en el trámite del régimen de importación de mercancías.
De otro lado, entratándose de la viabilidad de la agencia oficiosa en la interposición de recursos, es claro que en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, fuente formal de los procedimientos:
"Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no la ratifica, se producirá la perención del recurso o recursos, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente".
Así mismo ha de tomarse en cuenta que por principio general de interpretación de la ley los vacíos existentes en nuestra materia, se suplen con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; razón por la cual resulta plenamente viable aceptar la figura de la agencia oficiosa en lo que atañe a los lineamientos trazados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de aplicabilidad, éste correspondería al contemplado en el Código Contencioso Administrativo, tomando en cuenta además que la ratificación de la agencia oficiosa constituye requisito especial para el trámite del recurso, siendo imperioso entonces que se presente la ratificación antes de dar trámite al mismo, y una vez cumplido dicho presupuesto correrán los términos y plazos consagrados en el Decreto 2685 de 2000.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.