Concepto 106 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Las Bodegas de Zonas Francas son Consideradas como depósitos en los términos y para los efectos de la legislació
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 106 DE 1995
(Julio 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Las Bodegas de Zonas Francas son Consideradas como depósitos en los términos y para los efectos de la legislación aduanera?
TESIS JURIDICA
LAS BODEGAS DE ZONAS FRANCAS NO SON CONSIDERADAS COMO DEPOSITOS EN LOS TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS DE LA LEGISLACION ADUANERA.
DESCRIPTORES
ZONAS FRANCAS
(N. A. No se consideran como depósitos de mercancías)
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 971 de 1993, “Por el cual se modifica el régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 16, relativo a ingreso y salida de bienes de las Zonas Francas:
“Todo ingreso y/o salida de bienes a las Zonas Francas que se realice de manera temporal o definitiva, deberá ser autorizado por el usuario operador de la respectiva Zona, para lo cual, el interesado diligenciará el formulario que suministre el usuario operador, donde se señalará el tipo de operación realizada y las condiciones de la misma”.
El parágrafo del mismo artículo preceptuó que el Usuario Operador podrá autorizar formularios globales de salida de bienes a las Empresas establecidas en las Zonas Francas.
El artículo 22 del mismo Estatuto establece cuando habla de las operaciones permitidas en las Zonas Francas Comerciales, que además de las actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, los bienes introducidos en Zona Franca Comercial podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, así como las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial, acondicionamiento para su transporte, división o reunión en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.
Ahora bien, cuando la norma hace expresa alusión a almacenamiento, debe entenderse dentro de su contexto gramatical. Para el efecto tenemos que almacenar significa guardar custodiar, reunir, preservar etc. Acciones que realizan todos los usuarios industriales de bienes y servicios de las Zonas Francas bien sea para someter posteriormente estos bienes a algún proceso de elaboración, transformación, ensamble o bien sea, para comercializarlos prioritariamente a mercados externos.
De donde es viable concluir que en ningún evento las mercancías que ingresan a las instalaciones de zona franca lo hacen para ser depositadas en los términos, requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1909 de 1992, y la Resolución 190 de 1992, modificados por el Decreto 537 de 1995, sino para cumplir una finalidad específica relacionada con las manipulaciones necesarias para obtener una mejor presentación, calidad comercial, o acondicionamiento para dividirlas, reunirlas, clasificarlas o embalarlas para llevar a cabo su transporte y en el caso de los Usuarios Industriales de bienes y servicios para fabricar, transformar o ensamblar bienes.
Por último no sobra aclarar el contenido de los artículos quinto y sexto del Decreto 537 del 30 de marzo de 1995, que textualmente establecen:
“ARTICULO QUINTO.- Conexión de los depósitos habilitados al sistema informático aduanero.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la entidad, podrá exigir la conexión al sistema informático aduanero de los depósitos habilitados, para realizar actuaciones tales como: recibo de declaraciones de importación, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías.
Con tal propósito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir a las personas jurídicas peticionarias o titulares de la habilitación, adquisición y acreditación de los equipos y programas informáticos y de comunicaciones que considere necesarios para su conexión al sistema informático aduanero y para efectos de la remisión de la información que solicite la entidad.
ARTICULO SEXTO.- Conexión del usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de servicios al sistema informático aduanero.- Lo dispuesto en el artículo quinto de este Decreto, se aplicará al usuario operador de las zonas Francas industriales de bienes y de servicios, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales fijará los requisitos y condiciones para su conexión a sistema informático aduanero”.
Lo anterior en razón, a que si bien es cierto que algunos de los depósitos habilitados por la DIAN están conectados al sistema informático de la Entidad, en el caso de las zonas francas, cuando la norma habla de que se podrá exigir esta conexión, la refiere como una prerrogativa exclusiva para el usuario operador, a fin de facilitar y simplificar los procesos que se deben adelantar ante la administración, tales como recibo de declaraciones de importación, incorporación de las mismas, verificación de documentos, peso, número de bultos y entrega de las mercancías.
Las actuaciones que realice el usuario operador de la zona franca en virtud de su conexión al sistema informático aduanero, constituyen operación aduanera en los términos del decreto 969 de 1993 artículo 3o que reza:
“Para efectos de los artículos 48 y 92 del Decreto 2117 de 1992 y de las demás disposiciones del mismo se entenderá que la operación aduanera comprende el servicio y control aduanero en puerto, aeropuerto o lugar habilitado para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional y el control aduanero durante los procesos de importación, exportación y tránsito, así como la actividad de almacenamiento, incluida la aprehensión de mercancías que se derive de dicho control”.
Lo que nos lleva a concluir que en virtud de la ley el usuario operador de la zona franca es la persona jurídica encargada de desarrollar las actividades de promoción, dirección y administración de la Zona Franca, labores que son incompatibles con la guarda, conservación y fabricación de mercancías, (que son propias de los usuarios industriales de bienes y servicios); y que adicionalmente desarrolla una función pública (operación aduanera) de incorporar al sistema las declaraciones de importación debidamente presentadas ante las Entidades Bancarias y otorgar el consiguiente levante, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales; bajo ninguna circunstancia se puede equiparar las zonas francas a los depósitos propiamente dichos, en los términos del decreto 537 de 1995.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Las Sociedades de Intermediación Aduanera pueden ser a su vez usuarios Industriales de bienes y servicios en una zona franca?
TESIS JURIDICA
LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA NO PUEDEN SER A SU VEZ USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS EN UNA ZONA FRANCA, POR CUANTO ESTOS ULTIMOS SE CONSTITUYEN COMO PERSONAS JURIDICAS PARA REALIZAR ACTIVIDADES EXCLUSIVAMENTE DENTRO DEL PERIMETRO DE LA RESPECTIVA ZONA FRANCA, SITUACION QUE ES CONTRARIA A LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA DE REALIZAR SUS LABORES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
DESCRIPTORES
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA
(N. A. Las sociedades de Intermediación Aduanera no pueden ser usuarios
industriales de bienes y servicios)
ZONAS FRANCAS
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del decreto 2131 de 13 de septiembre de 1991, “por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las zonas francas industriales de bienes y servicios”, se estableció:
“Usuario Industrial de Bienes: Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, con el objeto de fabricar, ensamblar y transformar productos industriales para su venta en los mercados externos.
(...)” (lo subrayado fuera del texto)
Por su parte el decreto 2532 de 1994, no limitó el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, por el contrario les dejó la posibilidad de decidir por cuales Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales querían actuar, tal como se desprende del artículo 8o, cuando señala los requisitos que deben acreditar las Sociedades de Intermediación Aduanera para obtener la inscripción como tal en la DIAN:
“(……)
b.- Los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, indicando la administración ante la cual cada una de ellas podrá actuar; y” (lo subrayado fuera del texto).
En relación a la prohibición expresa contenida en el inciso final del artículo 4o del citado ordenamiento según la cual bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera pueden realizar labores de depósitos de mercancías, es preciso hacer las siguientes precisiones:
Como quedó plasmado en el problema jurídico anterior, no obstante las labores que se adelantan dentro de las instalaciones de las zonas francas, no se consideran como depósito en los términos de la legislación aduanera, no es relevante este aspecto para existe una incompatibilidad para desarrollar simultáneamente las actividades de intermediación aduanera y las de usuario industrial de bienes y servicios, por cuanto la primera tiene como ámbito todo el territorio nacional, mientras que la segunda se circunscribe únicamente al perímetro de la respectiva zona franca.
Por último es del caso hacer alusión a las inhabilidades e incompatibilidades de los representantes ante la DIAN de las Sociedades de Intermediación Aduanera en los siguientes términos:
El literal e) del artículo 19 del Decreto 2532 de 1994 establece como inhabilidad e incompatibilidad para ostentar la representación de estas sociedades ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: ser funcionario público, representante, socio o empleado de empresa transportadora de carga, depósito habilitado o autorizado o de cualquier empresa que de alguna manera esté relacionada en forma directa con la operación aduanera.
De conformidad con lo anterior tenemos que constituye inhabilidad para representar a la Sociedad de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien de alguna manera esté relacionado con empresas que realicen operación aduanera, tal y como sucede con las Zonas Francas, que a través de su Usuario Operador, y en los términos de los artículos 5o y 6o del decreto 537 de 1995, realizan operación aduanera.
VHA/CEMR/MNM