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Concepto 13844 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Están obligados a pagar la contribución del dos por mil (2%0), los contribuyentes que celebraron contratos de e

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CONCEPTO TRIBUTARIO 13844 DE 2000

(febrero 17)

Diario Oficial No 43.925, de 7 de marzo de 2000

DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Señora

MABEL ROMERO CASTRO

Carrera 11 No. 82 - 01 Piso 3o.

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta No. 095383 diciembre 12 de 1998

Tema: Renta

Subtema: Contratos estabilidad tributaria

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1o. de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y no puede entenderse referida a ningún caso en particular.

PROBLEMA JURIDICO

¿Están obligados a pagar la contribución del dos por mil (2%0), los contribuyentes que celebraron contratos de estabilidad tributaria con posterioridad a la vigencia del Decreto 2331/98?

TESIS

Los contratos de estabilidad tributaria que se suscriban en los términos consagrados en la ley, no estarán sometidos a los tributos y contribuciones del orden nacional que se establecieren con posterioridad a su suscripción y durante su vigencia, así como al incremento de las tarifas del Impuesto sobre la Renta y complementarios por encima de las pactadas, que se decreten durante tal lapso.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 240-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 169 de la Ley 223/95, estableció el Régimen Especial de Estabilidad Tributaria, en los siguientes términos:

"Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.

"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.

"Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.

"Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.

"Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.

"Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos".

Al referirse la norma que una vez celebrados los contratos, los contratistas gozan de estabilidad tributaria, tanto en relación con las contribuciones y tributos del orden nacional que llegaren a crearse, como a los incrementos de las tarifas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, busca conceder seguridad jurídica y económica a los sujetos pasivos de los impuestos y contribuciones vigentes a la fecha de la suscripción respectiva.

Ahora, con base en el Decreto Legislativo 2330 de la misma fecha y referido a la Emergencia Económica y Social, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo 2331 del 6 de noviembre de 1998, en el cual, en su artículo 29 creó una contribución temporal del orden nacional sobre transacciones financieras vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, para solucionar las causas que originaron dicha emergencia; tributo que de conformidad con la sentencia de la C-136 del 4 de marzo pasado, es un típico impuesto, caracterizado, entre otras consideraciones, por su alcance general y por no contemplar la norma que lo crea una retribución directa y mesurable de quien lo paga.

Por su parte la Ley 508 de julio 29 del presente año, en el artículo 116, estableció como impuesto temporal sobre las transacciones financieras al tributo creado con el Decreto 2331/98, y cuya vigencia la señaló para el periodo 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2000.

Visto los antecedentes descritos, el impuesto del dos por mil establecido por el Gobierno Nacional se encuentra dentro de aquellos previstos en el artículo 169 de la Ley 223/95, por cuanto atiende los elementos de imposición y territorialidad, esto es, corresponde a un impuesto y es del orden nacional, lo que nos lleva a concluir que los contribuyentes que celebraron contratos de estabilidad tributaria antes de la vigencia del Decreto 2331 de 1998, no se encuentran sometidos al impuesto establecido en el decreto referido.

Bajo las anteriores consideraciones se entiende revocado el concepto número 031558 del 6 de mayo de 1998.

Atentamente,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO,

Jefe Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.