Concepto 16234 de 1988 DIAN
(Tributario) Bienes poseidos en el exterior en contrato llave en mano
Texto del documento
CONCEPTO 016234
Agosto 22 de 1988
BIENES POSEIDOS EN EL EXTERIOR
En su calidad de apoderado de una sociedad extranjera, usted consulta: En el período gravable de 1986 se terminó y liquidó un contrato “llave en mano” celebrado antes de la vigencia de la ley 75 de 1986, entre un consorcio como contratista, integrado por sociedades extranjeras y una asociación colombiana como contratante, regida por el derecho privado cada una con su compañía líder.
Refiere usted que el contrato antes mencionado, se pactó bajo modalidad “precio global”, pero distribuyéndose la obra como el valor así:
La parte contratista se encargó de la ejecución de la obra realizando diseño e ingeniería y la compra de materiales y equipos en el exterior prestando servicios técnicos en el exterior, además del transporte y la importación a nombre de la “Asociación”. Igualmente se obligó a la ejecución de la obra en Colombia según lo convenido en el contrato.
La Asociación canceló directamente a la sucursal colombiana de la empresa líder del consorcio, por la obra ejecutada en el país, que constituye su objeto exclusivo y limita su existencia y permanencia en Colombia. Pagó igualmente a la casa matriz en forma directa por la obra ejecutada en el exterior. Estos últimos pagos podían hacerse por conducto de la sucursal en forma indirecta.
En otras palabras, se contrató una parte de la obra en el exterior (servicios técnicos en el exterior y costos y gastos en el exterior) pagada en marcos y libras y una parte en Colombia constituida en prestación de servicios prestados en el país y gastos y costos también incurridos en Colombia, cancelada en dólares.
La sucursal en Colombia de la Compañía líder del consorcio contratista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2579 de 1983, registró en sus libros de contabilidad, de un lado los ingresos, costos y deducciones por la parte del contrato ejecutada en Colombia; en relación con el valor del contrato ejecutado en el exterior, cargó en cuenta (crédito activo) a la asociación o parte contratante y simultáneamente abonó por igual valor la cuenta (crédito pasivo) a su casa matriz por ser líder del consorcio y con el fin de efectuar control sobre el total de los pagos correspondientes a obra ejecutada en el exterior.
Pregunta usted:
a) Teniendo en cuenta lo antes explicado, puede considerarse patrimonio poseído en Colombia, tanto el crédito activo como su correlativo pasivo, por el hecho de no haberse efectuado en oportunidad su conciliación patrimonial y erradamente haberse llevado el crédito activo al renglón de deudores comerciales el crédito pasivo al renglón de deudas con socios, sin considerar que los respectivos asientos contables constituían un simple control sobre las operaciones realizadas en el exterior por el consorcio contratista, o debe tenerse como patrimonio poseído en el exterior?
b) En relación con la renta presuntiva, deben excluirse los valores contabilizados como créditos activos y pasivos originados por las obras ejecutadas en el exterior? Cómo trata la Ley tributaria esta situación?
c) Un error en la presentación de la declaración de renta, como se anota en la consulta, engendra derecho para considerar que jurídicamente tales partidas son patrimonio propio de la sucursal?
El consultante adjunta certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la constitución y presentación legal de la Sucursal de la sociedad extranjera, en el cual consta que su objeto social es la ejecución de las obras, suministros de elementos y equipos y prestación de los servicios a que da lugar el contrato que celebró con la entidad estatal colombiana, denominada Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol – Occidental de Colombia Inc. y Colombia Cities Service Petroleum Corporation, bajo el liderato de Occidental de Colombia Inc. adjudicado a un consorcio bajo el liderato de Mannesmann Anlagenbau A.G.
Para absolver la consulta planteada se impone el estudio de las disposiciones que rigen la tributación de las sociedades extranjeras y las atinentes a los contratos “Llave en mano”.
El inciso 2o del artículo 13 del Decreto 2053 de 1974 establece que las sociedades extranjeras son gravadas únicamente sobre su renta de fuente nacional y el mismo ordenamiento las somete al régimen establecido para las Sociedades anónimas. Además el artículo 6o inciso 2o del mismo estatuto legal define a las sociedades extranjeras como aquellas que están constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal está en el exterior.
Aun cuando las personas jurídicas, nacionales y extranjeras, no tributan sobre el patrimonio, precisa igualmente citar las normas pertinentes al respecto en razón de las consecuencias jurídicas y tributarias que se derivan de poseer o no un patrimonio líquido a 31 de diciembre del año o periodo gravable, tal ocurre por ejemplo con la determinación de la renta presuntiva.
Según el inciso 2o del artículo 38 de la ley 9ª de 1983, el patrimonio bruto para contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia está constituido por todos los bienes incluidos los poseídos en el exterior.
Esta regla por expreso mandato de la misma norma citada no se aplica para las sucursales de sociedades extranjeras, o sea que para éstas el patrimonio bruto sólo incluye los bienes poseídos en el país o vinculados a éste.
Determinado que las sociedades extranjeras tributan sobre su renta de fuente nacional y que en el patrimonio bruto sólo deben incluirse los bienes vinculados al país o poseídos en éste, es de considerar que el artículo 87 de la ley 75 de 1986, confirmando la doctrina reiterada de la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre el tema, expresa:
“Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionan en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se consideran para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia”.
De otra parte, los contratos “Llave en mano” se rigen actualmente por los artículos 12 y 13 de la Ley 75 de 1986, a excepción de lo previsto en el artículo 15 de la misma ley, que señala la vigencia de los artículos 12, 13 y 14, al decir que estos únicamente se aplicarán a contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de dicha ley y que en lo relativo a las modificaciones c prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley comentada, las disposiciones de tales artículos (12, 13 y 14) s aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas. Es de considerar en este punto a personas e entidades colombianas regidas por las normas de derecho privado, no, originaban renta de fuente nacional antes de la vigencia de la Ley 75 de 1986.
Conviene tener presente también, que tanto el Decreto 222 de 1983, para contratar con entidades de derecho público, como el Código de Comercio, para ejercer actividades que se consideren de carácter permanente en Colombia, exigen a las sociedades extranjeras contratistas, como requisito, el constituir una sucursal en Colombia, a la cual la matriz le debe destinar un capital a efecto de realizar el objeto social para el que fue constituida, que con sus recapitalizaciones, aumentos, superávit generalmente integra el patrimonio declarable por la sucursal en Colombia.
En resumen, es de resaltar que las sociedades extranjeras tributan sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional o igualmente sólo deben declarar el patrimonio poseído en el país o vinculado a éste y que los contratos “Llave en mano” celebrados antes de la vigencia de la Ley 75 de 1986 no quedan sujetos a los artículos 12, 13 y 14 de la misma Ley.
En las anteriores circunstancias legales, el contrato “Llave en mano”, celebrado y liquidado antes de la vigencia de la Ley 75 de 1986 debe ser aceptado en las cláusulas estipuladas y reconocer que él generó rentas de fuente nacional y rentas de fuente extranjera, por haberse obtenido éstas últimas en el exterior en la forma pactada.
En tal evento, si como usted lo afirma, la Compañía líder del consorcio contratista contabilizó tanto los ingresos como los costos y deducciones legales de la parte del contrato ejecutada en Colombia y a la vez, llevó una cuenta a manera de control sobre los pagos al exterior y de los costos y deducciones por la parte de la obra allí realizada, obedeciendo las normas tributarias entonces vigentes, (artículo 27 del Decreto 2579 de 1983), esta Subdirección encuentra correcta tal actuación.
Naturalmente. que el patrimonio poseído en el exterior como consecuencia de los ingresos obtenidos en razón de los servicios técnicos prestados en el exterior a personas o entidades colombianas regidas por el derecho privado (para entonces no constitutivos de rentas de fuente nacional) y los correspondientes a los costos y a la adquisición de bienes en el exterior, no hacen parte del patrimonio declarable en el país por la sucursal de la sociedad extranjera, ni puede estimarse como patrimonio propio poseído en Colombia por dicha sucursal, según las mismas normas legales citadas frente a las modalidades del contrato comentado por usted en la consulta planteada.
Siendo cierto lo anterior, el error expresado por usted en su comunicación, sobre la contabilización de los créditos activos y pasivos, sin efectuar la conciliación respectiva, no modifica en modo alguno la naturaleza del patrimonio de origen extranjero de la sucursal, por cuanto siendo ella la líder del consorcio contratista y tratándose de un contrato “Llave en mano” celebrado antes de la vigencia de la Ley 75 de 1986, podían efectuarse tales registros como control sobre los pagos correspondientes a la obra ejecutada en el exterior, si se tiene en cuenta que las normas tributarias vigentes a la fecha de celebración del contrato así lo permitían.
En cuanto a la renta presuntiva, la ley tributaria colombiana no tiene un tratamiento especial para casos como el por usted consultado, pero consecuente con lo anteriormente expuesto, es obvio, que para efecto de determinar el patrimonio base sobre el cual se calcula la renta presuntiva debe excluirse el patrimonio constituido por los ingresos obtenidos en el exterior, conforme al contrato “Llave en mano” referido, que no proviene de rentas de fuente nacional y que por consiguiente no se considera patrimonio propio poseído por la sucursal Colombiana.